REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004558
ASUNTO : RP01-P-2008-004558
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de SÚPER OFERTAS LULÚ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO y la Defensoría Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ, el Representante legal de la Victima ciudadano BACHIR DEBCIE SALAME. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18/06/2009, el cual cursa a los folios 35 al 39 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.467.799, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa S/N°, cerca del Colegio Santo Ángel de esta ciudad de Cumaná, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 80 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del local comercial SUPER OFERTAS LULÚ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 1910/2008, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la madrugada cuando funcionarios del IAPES, se encontraba en labores de patrullaje por loa zona comercial del centro de la ciudad observan al hoy acusado José Gregorio de la Cruz abriendo un hueco en la pared del frente del negocio Supero Oferta Lulú C.A., lo que motivo a darle la voz de alto procediendo a realizarse inspección corporal encontrándosele en la mano derecha un objeto en forma de palanca por lo que de inmediato procedieron a practicar su detención posterior le realizaron vía radial a la unidad policial P-01, al mando del cabo 2do. Javier Bermúdez quien traslado al imputado, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano: BACHIR DEBCIE SALAME, quien expone: ciudadano juez quisiera que ya esto terminara, es todo.”
Seguidamente se impuso al acusado JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado: “no deseo declarar”.
Se le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: esta defensa tomando en cuanta la fecha en la cual ocurrió el hecho así como el tipo penal por el cual acusado el Ministerio Publico, considera esta defensa solicitar Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; así mismo consigno en este acto constancia de finalización del Régimen de prueba de mi representado, es todo”.
Seguidamente este Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: como PUNTO PREVIO, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, revisada la causa y constatado que el hecho punible merece una pena de tres años, prescribiendo igualmente a los tres años, visto que desde que se cometió el delito hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco años, lo que significa que evidentemente esta prescrito, asistiéndole la razón a la defensa, por lo que debe declararse Con Lugar el Sobreseimiento de la causa por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 80 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del local comercial SUPER OFERTAS LULÚ, hechos que ocurrieron en fecha 19/10/2008.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a la disposición contenida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ord. 5 del Código Penal, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa JOSÉ GREGORIO DE LA CRUZ, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de Identidad Nº 10.467.799, residenciado en el Barrio las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa S/N°, cerca del Colegio Santo Ángel de esta ciudad de Cumaná, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 80 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del local comercial SUPER OFERTAS LULÚ, de conformidad 49 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, en virtud que en esta fecha se decretó el sobreseimiento de la misma. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSIBEL BELLO
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