REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009815
ASUNTO : RP01-P-2013-009815
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el defensor privado, ABG. GUSTAVO BARRETO. Siendo impuesto el imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del Abg. GUSTAVO BARRETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44834, con domicilio procesal en la Avenida Fernández de Zerpa, centro profesional La Copita, segundo piso, oficina N° 27, Cumaná, Estado Sucre; quien prestó el juramento de ley y manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 13-12-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban a las seis horas de la tarde, en labores de patrullaje, en la unidad P-82, en la urbanización Brisas del Golfo, específicamente por los alrededores de la calle principal, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, razón por la cual los funcionarios procedieron a dialogar con él, y éste tomó una actitud agresiva y ofensiva en contra de los funcionarios, en vista que el ciudadano mantenía su actitud ofensiva y amenazante, los funcionarios le indicaron que iba a quedar detenido y que le realizarían una revisión corporal, el ciudadano se negaba a la revisión, los funcionarios lo detuvieron y realizaron la revisión corporal, el ciudadano se tornó violento y le lanzaba golpes a los funcionarios que integraban la comisión, los funcionarios con el uso de técnicas de control físico lo sometieron y trasladaron hasta las instalaciones de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Policiales en donde fue identificado como ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación de éste en los hechos antes narrados, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Por último, hago del conocimiento de este Tribunal, que al imputado de autos se le sigue causa penal Nº RP01-P-2013-006313, por ante el Tribunal Cuarto de Control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en fecha 25-09-2013 se acordó su aprehensión, por lo que solicito que el mismo quede detenido, a la orden del mencionado Despacho. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “visto las presentes actuaciones, se evidencia en forma clara, que no existen elementos de convicción alguno, que lo responsabilicen directa o indirectamente en el presunto delito investigado; por manera que la conducta desplegada por mi defendido, es punible, ya que no ha impedido la ejecución u orden a la fuerza pública o policía del Estado, a fin de que fuere detenido; es decir, que por la naturaleza del delito mínimo, no están llenos los presupuestos de procedencia para que mi patrocinado Erick Suárez, hubiera sido aprehendido; así como tampoco existe en la presente investigación, la pluralidad de elementos de convicción, sólo el acta policial. En consecuencia, ruego a este Tribunal, ordene la libertad sin restricción alguna de mi defendido. Ahora bien, siendo sorprendido esta defensa, legalmente constituida en esta audiencia, de la existencia de la causa distinguida con el Nº RP01-P-2013-006313, en donde existe la emisión de orden de aprehensión, como medida judicial restrictiva preventiva de libertad, a partir del folio 33 al 39, en el cual se trata de la presunta comisión de un delito más gravoso al cual está conociendo este Tribunal, es decir, Homicidio Calificado y en consecuencia, provoca la restricción de libertad del mismo, por conocimiento que tiene este Tribunal, es por lo que solicito: PRIMERO: que las presentes actuaciones RP01-P-2013-009815, se ordene su remisión al Tribunal Cuarto de Control, a fin que sean debidamente acumuladas; SEGUNDO: solicito copias simples y certificadas de ambos asuntos, es decir, de las causas Nºs. RP01-P-2013-006313 y RP01-P-2013-009815; de manera que se pueda garantizar el debido proceso en la defensa de los derechos e intereses de Erick Suárez. En consecuencia, ruego a este Tribunal, ordene la libertad sin restricciones de mi defendido en la presente causa.
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; así mismo, este Tribunal considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13-12-2013. Igualmente, surgen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenido el imputado de autos. Al folio 09, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-067, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales; quedando en consecuencia lleno el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente; pero en actas no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; por lo que procedente y ajustado a derecho es decretar la liberta sin restricciones a favor del mismo. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y decretar la libertad sin restricciones conforme a las previsiones de los artículos 44 y 49 Constitucional; y así se declara. Así mismo, vista la solicitud realizada por la defensa privada, en el sentido que se ordene la remisión del presente asunto signado RP01-P-2013-009815, al Tribunal Cuarto de Control, a fin que sean debidamente acumuladas a la causa RP01-P-2013-006313; e igualmente solicita copias simples y certificadas de ambos asuntos, es decir, de las causas Nº RP01-P-2013-006313 y Nº RP01-P-2013-009815; este Tribunal declara con lugar tales pedimentos, en consecuencia, se declinará la competencia en dicho Tribunal por ser la causa con el delito mas grave y anterior a la presente; se ordena la remisión del presente asunto signado RP01-P-2013-009815, al Tribunal Cuarto de Control, a fin que sean debidamente acumuladas a la causa RP01-P-2013-006313; e igualmente se acuerda expedir las copias simples y certificadas solicitadas de ambos asuntos, es decir, de las causas Nº RP01-P-2013-006313 y Nº RP01-P-2013-009815; debiendo canalizar su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado ERICK ALEXANDER SUÁREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.419.511, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 14-07-1995, soltero, de oficio no definido, hijo de Érika del Valle Suárez (f) y Alexander González (f), residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, calle principal, casa sin número, a 20 metros de la plaza, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Pero en vista que al imputado de autos se le sigue causa penal Nº RP01-P-2013-006313, ante el Tribunal Cuarto de Control, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en fecha 25-09-2013, se acordó su aprehensión, tal como se evidencia del sistema computarizado Juris 2000, este Tribunal acuerda que el mismo quede recluido en el IAPES, a la orden del mencionado Juzgado, razón por la cual su libertad no se materializa. Se declina la competencia en el Juez Cuarto de Control, por ser la causa con el delito mas grave y anterior a la presente; se ordena la remisión del presente asunto signado RP01-P-2013-009815, al Tribunal Cuarto de Control, a fin que sean debidamente acumuladas a la causa RP01-P-2013-006313. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre; indicándose que al imputado de autos se le otorgó la libertad sin restricciones en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; pero al mismo se le sigue causa penal Nº RP01-P-2013-006313, por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta sede judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; por lo que el mismo quedará recluido en el IAPES, a la orden del Juzgado Cuarto de Control, razón por la cual, su libertad no se materializa. Así mismo, vista la solicitud realizada por la defensa privada, en el sentido que se ordene la remisión del presente asunto signado RP01-P-2013-009815, al Tribunal Cuarto de Control, a fin que sean debidamente acumuladas a la causa RP01-P-2013-006313; e igualmente solicita copias simples y certificadas de ambos asuntos, es decir, de las causas Nº RP01-P-2013-006313 y Nº RP01-P-2013-009815; este Tribunal declara con lugar tales pedimentos, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto signado RP01-P-2013-009815, al Tribunal Cuarto de Control, a fin que sean debidamente acumuladas a la causa RP01-P-2013-006313; e igualmente se acuerda expedir las copias simples y certificadas solicitadas de ambos asuntos, es decir, de las causas Nº RP01-P-2013-006313 y Nº RP01-P-2013-009815; debiendo canalizar su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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