REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009793

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano ANDRÉS ENRIQUE FUENTES COBOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. El Juez da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ANDRES ENRIQUE FUENTES COBOS, quien resultó detenido, por los hechos ocurridos en fecha 12-12-2013, a eso de las 11:55 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-13-0174-03986, la cual se instruye por ante el Área de Investigaciones de ése Cuerpo, por delitos contemplados en la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, se trasladaron hacia el Barrio Ciudad Bendita a fin de ubicar al ciudadano ANDRES ENRIQUE FUENTES COBOS, una vez en el lugar se entrevistaron con moradores del lugar, quienes les señalan la residencia del ciudadano, trasladándose hacia la misma, lugar donde fueron recibidos por la adolescente JOMARI GOMEZ YENDIZ, a quien le informaron el motivo de su presencia, indicando ésta que la persona requerida era su pareja, haciéndole ésta un llamado a el referido ciudadano, apersonándose el mismo quedando éste identificado de la siguiente manera: ANDRES ENRIQUE FUENTES COBOS; avistando el funcionario, sobre el mueble de un área que funge como sala, un arma de fuego, de fabricación casera, de la denominación Chopo, por lo que se le preguntó a quien pertenecía la referida arma, manifestando éste que era de su propiedad, procediendo el funcionario a realizarle una inspección técnica, asimismo se le informó que iba a quedar detenido. Asimismo se le indicó a la adolescente JOMARU GOMEZ YENDIZ, que los acompañara a fin de rendir entrevista. Posteriormente se verificaron los datos del referido ciudadano en el Sistema de Análisis y Seguimiento e Información Policial, los datos filiatorios del referido ciudadano, constatando que son correctos y que el mismo no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto contenido en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
En este estado se otorgó la palabra a la defensa pública, quien expresó lo siguiente: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría del mismo, en los hechos narrados por el ministerio público, además que no se contó con la presencia de testigos presenciales del procedimiento.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido de autos, en la comisión del hecho punible; los cuales son: Acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos, cursante al folio 1 y su vto.; al folio 3 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Jormari de Los Ángeles Gómez Yendez, testigo del hecho. Al folio 6 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 011, al arma de fuego incautada. Al folio 7, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-062, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales; por lo que se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el detenido de autos. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el ciudadano ANDRÉS ENRIQUE FUENTES COBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.545.116, de estado civil soltero, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1994, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rodolfo Fuentes y María Medina, residenciado en el Barrio Ciudad Bendita, Sector Las Casitas, Tercera Calle, Casa Sin Número (tercera casa de color azul), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses; y LA PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN ACTOS SIMILARES A LOS QUE ORIGINARON EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO