REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009785
ASUNTO : RP01-P-2013-009785
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos FABIANNYS DEL VALLE MAZA SUÁREZ, YUDITH COROMOTO HERNÁNDEZ, ODDULIA DEL VALLE HERNÁNDEZ y GABRIEL RAFAEL GARCÍA CARREÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público (A) ABG. EDGARDO GONZALEZ; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien representa la Defensoría Pública N° 4. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza; manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien representa la Defensoría Pública N° 4, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
El Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-12-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, al recibir llamada en la cual informaban que en la Población de punta de Araya, específicamente en la Urbanización El Yaque, Sector los Apartamentos, se estaba suscitando una Riña, por lo que procedieron a conformar una comisión para trasladarse al lugar de los hechos y verificar la situación, una vez en el sitio observaron gran multitud de personas en forma agresiva vociferándose entre ellos, y al proceder a aparcar la unidad policial, se apersonaron dos ciudadanas en forma agresiva, notificándoles a los funcionarios que habían sostenido una pelea con dos ciudadanas y un muchacho que se encontraba dentro de uno de los edificios, por lo que se trasladaron al edificio mencionado y al ubicarlos estos también señalaron que habían sostenido una pelea con las dos ciudadanas que los estaban señalando y que además las estaban amenazando, por lo que procedieron a trasladarlas a la unidad policial, abalanzándose las dos ciudadanas anteriormente descritas en forma agresiva y amenazante en contra de la comisión policial y de las personas en resguardo, por lo que procedieron a trasladar a estos ciudadanos a la estación policial y con la revisión corporal, no encontrándoles nada de interés criminalístico, una vez en la estación policial, al tratar de mediar y dialogar con las ciudadanas y el ciudadano, estos optaron por seguir vociferándose palabras obscenas, gestos agresivos y amenazantes entre ambas partes, e irrespetando la presencia de la funcionaria a cargo de la conciliación, en vista de la no conciliación entre éstos, se procedió indicándoles que a partir de ese momento iban a quedar detenidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Los mismos quedaron identificados como: FABIANNYS DEL VALLE MAZA SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.688, de 22 años de edad, natural de Punta de Araya, nacida en fecha 16-02-1991, soltera, de oficio Ama de Casa, residenciada Punta de Araya, Urbanización El Yaque II, Casa N° 55, Parroquia de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, YUDITH COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.664.665, de 55 años de edad, natural de Punta de Araya, nacida en fecha 16-11-1959, soltera, de oficio Ama de Casa, residenciada Punta de Araya, Sector los Ranchos, Parroquia de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; ODDULIA DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.101.705, de 34 años de edad, natural de Punta de Araya, nacida en fecha 13-03-1979, soltera, de oficio Ama de Casa, residenciada Punta de Araya, Urbanización El Yaque (LOS APARTAMENTOS), Bloque 04, Piso 03, Apartamento 3-D, Parroquia de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, y GABRIEL RAFAEL GARCIA CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.593.432, de 20 años de edad, natural de Punta de Araya, nacido en fecha 09-11-1993, Soltero, de oficio Pescador, residenciado Punta de Araya, Urbanización El Yaque (LOS APARTAMENTOS), Bloque 04, Piso 03, Apartamento 3-D, Parroquia de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre. Los cuales quedaron detenidos luego de que se produjera una riña entre ellos, causándose lesiones recíprocas. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; determinándose la participación de éstas en los hechos antes narrados, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados, de manera separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta representación de la defensa Pública, solicita la libertad sin restricciones para mis representadas, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que las mismas son partícipes del delito que se les atribuye, por lo que solicito se les restituya la libertad desde esta sala de audiencias, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 constitucional.
Seguidamente este Tribunal Tercero De Control, en presencia de las partes, Resuelve: En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Igualmente este Tribunal considera, que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-12-2013. Así mismo, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al Folio 5, cursa informe medico, suscrito por el medico cirujano Armando Pabón, realizado a la ciudadana YUDITH HERNANDEZ. Al folio 9, y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaran detenidas las imputadas de autos. Al folio 16 y su vto., cursa Memorando N° 9700-174-SDC-064, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos no presentan registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, sean autoras o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados FABIANNYS DEL VALLE MAZA SUÁREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.921.688, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 16-02-1991, soltera, de oficio Ama de Casa, hija de Francisco José Maza y Ana Petronila Suárez, residenciada en Punta de Araya, sector los ranchos, Casa N° 55, Parroquia de Araya, a una cuadra de la bodega de la Sra. Lisbeth, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; YUDITH COROMOTO HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.664.665, de 54 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacida en fecha 17-11-1959, soltera, de oficio Ama de Casa, hija de José Natividad Marval y Ricarda Margarita Hernández, residenciada en Punta de Araya, Sector los Ranchos, casa S/Nº, bajando por la plaza, Parroquia de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0293-644.32.63; ODDULIA DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.101.705, de 34 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; nacida en fecha 13-03-1979, soltera, de oficio Ama de Casa, hija de Reinaldo José Hernández y Carmen María Hernández, residenciada en Punta de Araya, Urbanización Los Yaques (LOS APARTAMENTOS), Bloque 04, Piso 03, Apartamento 3-D, Parroquia de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y GABRIEL RAFAEL GARCÍA CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.514.943, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-11-1993, Soltero, de oficio Pescador, hijo de William García y Obdulia Hernández; residenciado Punta de Araya, Urbanización Los Yaques (LOS APARTAMENTOS), Bloque 04, Piso 03, Apartamento 3-D, Parroquia de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 ejusdem; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de incurrir en hechos similares como los que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Prefecto de Araya, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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