REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009783
ASUNTO : RP01-P-2013-009783

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ALEXANDER RAMOS CHACÒN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien representa la Defensoría Pública N° 4. Siendo impuesto del derecho a estar asistido en el presente acto por un Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien representa la Defensoría Pública N° 4, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 13-12-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada reciben llamada telefónica de parte de Oficial Jefe del IAPES Sandy Bastidas, informando que en una de las viviendas ubicada en la Calle Dionisio López de Mariguitar, específicamente frente a la parada de los carritos Hacia Cumaná, se encontraban varios sujetos introducidos. Cuando se trasladaron al sitio, lograron avistar a dos ciudadanos que salían por la parte del techo (platabanda), de una de las casas y emprendían huida corriendo por los techos de las otras viviendas; en esos momentos se presentó una comisión motorizada, a quien se le informó del hecho y relazaron un despliegue operacional por todo el sector, montándose por los techos de dichas viviendas e iniciando una persecución para lograr la aprehensión de éstos, logrando a dar alcance a uno de éstos, a quien se le dio voz de alto, haciendo caso omiso a la orden, volviéndose hacia la persona del funcionario policial, intentando agredirlo o despojarlo de su arma de reglamento, viéndose en la necesidad de utilizar una técnica suave de en su nivel “D”, según lo establecido en lo establecido en los artículo 69 y 70 de la LOSPCPN, y practicar técnica de esposamiento cúbito dorsal, logrando la detención del mismo en un patio de una de las casas vecinas; seguidamente se le hizo una revisión corporal, al cual no se le encontró en su ropa o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, luego de ésto intentaron identificar al propietario de la vivienda en donde se realizo la detención, siendo negativa la identificación por temor a represalias, seguidamente se apersonaron a la vivienda donde vieron salir a los ciudadanos, atendiendo la ciudadana CLARET ROMÁN, quien manifestó haber sido ella quien informó sobre la anormalidad e indicó que realizaría los tramites de la denuncia, abordando al detenido a la unidad radio patrullera y trasladándolo al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, en donde quedó identificado como RAFAEL ALEXANDER RAMOS CHACÓN. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación de éste en los hechos antes narrados, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta representación de la defensa Pública, solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o partícipe del delito que se le atribuye, por cuanto se evidencia incongruencia en los hechos narrados en el acta policial y la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que en dicha acta, siempre se refiere va dos ciudadanos e identifican a una víctima, quien no pudo dar fe, en su acta de denuncia, de las características de los sujetos que se encontraban dentro de su residencia, razón por la cual solicito se les restituya la libertad desde esta sala de audiencias, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 constitucional.
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; así mismo, este Tribunal considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 13-12-2013. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y 3, cursa acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenido el imputado de autos. Al folio 4 y 5, cursa acta de acta de denuncia de la ciudadana CLARET GREGORINA ROMÁN. Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-067, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RAFAEL ALEXANDER RAMOS CHACÒN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.073, de 24 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 14-07-89, soltero, de oficio obrero, hijo de Pedro Ramos y Nelly Chacón, residenciado en el Sector El Calvario, Calle San Juan, Casa Sin Número, Marigüitar, a cinco casas del abasto Don Perico, Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0293-8391302; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Prefectura de Marigüitar, por el lapso de seis (06) meses y LA PROHIBICIÓN DE INCURRIR EN ACTOS SIMILARES A LOS QUE ORIGINARON EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Prefecto de Marigüitar, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimientote los delitos menos graves. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO