REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009781
ASUNTO : RP01-P-2013-009781

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JHONATAN RANIER COVA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.915, de 20 años de edad, natural de Cumaná nacido en fecha 26-04-1993, Soltero, de oficio obrero, hijo de César Cova y Caro Ramírez, residenciado en el sector Santa Rosa, calle 2, Casa Nº 14, detrás de la avenida Cancamure, Cumaná, Estado Sucre; y ANTHONY JESÚS MAZA HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.768, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-11-1990, Soltero, de oficio obrero, hijo de Pedro Maza y Maricarmen Henríquez, residenciado en Brasil Sur, Sexta Calle, Casa Sin Número, en la primera entrada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-190.11.08. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien representa la Defensoría Pública N° 4. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza; manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien representa la Defensoría Pública N° 4, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 12-12-2013, cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Cancamure, específicamente cercano a la Farmacia SAAS, cuando dos ciudadanos a viva voz les señalan a dos personas que se desplazaban en una moto a pocos metros de donde se encontraban los funcionarios policiales, indicándoles que esos ciudadanos le habían robado un teléfono celular, iniciando la persecución interceptándolos cerca del lugar en la avenida Cancamure, al darles voz de alto se identificaron como funcionarios policiales y le indican que se bajaran del vehículo tipo moto, seguidamente procedieron a preguntarles si tenían en su poder algún objeto de interés criminalístico, manifestando éstos que no, en ese instante se apersonaron las personas presuntamente objeto del robo, donde la ciudadana manifestó que éstos ciudadanos la habían despojado de un teléfono celular marca Samsung, color negro, es cuando se procede a realizarles una revisión corporal, al revisar al ciudadano identificado como JHONATAN COVA, se le incautó del bolsillo derecho del bermudas un teléfono celular, color negro, marca Samsung, que de inmediato fue identificado por la ciudadana víctima del robo, como de su propiedad, por lo que los funcionarios policiales procedieron a pedir apoyo vía radial para trasladar a los ciudadanos detenidos y al vehículo tipo moto en la que se desplazaban los ciudadanos detenidos, la cual presenta las siguientes características: Marca Empire, Modelo Horse, Color Rojo, Sin Placas, serial de cuadro 812K3AC14BM09811 y serial del motor KW162FMJ1821696; los mismos fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho y quedaron identificados de la siguiente manera: JHONATAN RANIER COVA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.402.915, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-04-1993, Soltero, de oficio indefinido, residenciado Brasil Sur, Sexta Calle, Casa Sin Numero, Cumaná, Estado Sucre, y ANTHONY JESUS MAZA HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.768, de 20 años de edad, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 26-04-1993, Soltero, de oficio indefinido, residenciado Brasil Sur, Sexta Calle, Casa Sin Numero, Cumaná Estado Sucre. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULA DEL VALLE DE GOUVEIA TRUJILLO; determinándose la participación de éstos en los hechos antes narrados, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados, de manera separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta representación de la defensa Pública, solicita la libertad sin restricciones para mis representados, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son partícipes del delito que se les atribuye, por lo que solicito se les restituya la libertad desde esta sala de audiencias, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 constitucional. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal Tercero De Control, en presencia de las partes, Resuelve: este Tribunal considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-12-2013. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacuchos, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaran detenidas las imputadas de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista a la ciudadana PAULA DEL VALLE DE GOUVEIA TRUJILLO. Al folio 4, cursa acta de entrevista al ciudadano SABINO FERMIN CARLOS HENRIQUE. Al folio 8 y su vto, cursa acta de registro de cadena de custodia y evidencias físicas. Al folio 11 y su vto, cursa Experticia de Avalúo Real N° 004, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un teléfono celular. Al folio 12, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-066 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos no presentan registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, sean autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y así se declara.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHONATAN RANIER COVA RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.402.915, de 20 años de edad, natural de Cumaná nacido en fecha 26-04-1993, Soltero, de oficio obrero, hijo de César Cova y Caro Ramírez, residenciado en el sector Santa Rosa, calle 2, Casa Nº 14, detrás de la avenida Cancamure, Cumaná, Estado Sucre; y ANTHONY JESÚS MAZA HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.768, de 23 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-11-1990, Soltero, de oficio obrero, hijo de Pedro Maza y Maricarmen Henríquez, residenciado en Brasil Sur, Sexta Calle, Casa Sin Número, en la primera entrada, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-190.11.08; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAULA DEL VALLE DE GOUVEIA TRUJILLO; conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, por el lapso de seis (06) meses; la prohibición de acercamiento a la víctima en el presente asunto y la prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente investigación. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO