REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009779
ASUNTO : RP01-P-2013-009779

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano EDWARD LUIS RIVERO RIVERO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. El Juez da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano EDWARD LUIS RIVERO RIVERO, quien resultó detenido, por los hechos ocurridos en fecha 13-12-2013, a eso de las 12:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban patrullando por el sector Los Caracas de Mochima, y avistaron a un ciudadano que se encontraba en una vivienda rural, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a revisarlo, no incautándole evidencia de interés criminalístico, pero al revisar la vivienda, se incautó debajo de un colchón, en un estuche negro, un arma de fuego tipo escopeta, marca PARDNTR, modelo S8, Serial 65560, CAL 12 Mm., con tres cartuchos sin percutir, motivo por el cual quedó detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el supuesto contenido en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Se otorgó la palabra a la defensa pública, quien expresó lo siguiente: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría del mismo, en los hechos narrados por el ministerio público, además que no se contó con la presencia de testigos presenciales del procedimiento.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación del detenido de autos, en la comisión del hecho punible; por otra parte, este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN lugar la solicitud fiscal, y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos, tal y como fuera solicitado por la defensa en este acto. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano EDWARD LUIS RIVERO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.331, de estado civil soltero, de 25 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-04-1988, de profesión pescador artesanal, hijo de HECTOR LUIS RIVERO LOPEZ Y MARIELA RIVERO RAMIREZ, con residencia en el Tacal 1, sector la Alcabala, calle El Roble, casa S/N, cerca del Estadio, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-3807566; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del detenido de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO