REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009776
ASUNTO : RP01-P-2013-009776

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ VICENT. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANNA BRITO SALAYA y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JULIO CESAR ORTIZ VICENT, en virtud de los hechos de fecha 12-12-2013, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuando se encontraba la víctima en su residencia, cuando el imputado quien es su primo, le metió una patada a la puerta y luego de entrar, borracho comenzó a buscar que se llevaba para venderlo y consumir drogas, es cuando la victima lo ve, le dice que se vaya, este se le lanza encima para agredirla, vociferando palabras obscenas, es cuando la victima y su hijo de 16 años lo agarraron y como pudieron lo llevaron hasta la sede del CICPC. Ciudadano Juez, esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YATTNELIS MARIA GUZMAN VICENT. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo.”
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, por considerarla ajustado a derecho, ya que es lo procedente en estos casos.
Este Tribunal tercero de Control, una vez escuchada la solicitud fiscal, lo manifestado por la defensa y revisadas las actuaciones, observa que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-12-2013, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuando se encontraba la víctima en su residencia, cuando el imputado quien es su primo, le metió una patada a la puerta y luego de entrar, borracho comenzó a buscar que se llevaba para venderlo y consumir drogas, es cuando la victima lo ve, le dice que se vaya, este se le lanza encima para agredirla, vociferando palabras obscenas, es cuando la victima y su hijo de 16 años lo agarraron y como pudieron lo llevaron hasta la sede del CICPC. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: acta de investigación penal cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes narran la manera en la cual fue aprehendido el mismo; al folio 01 cursa acta de denuncia, rendida por la víctima en la presente causa, ciudadana YATTNELIS MARIA GUZMAN VICENT, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; Al folio 3, cursa constancia de habérsele impuesto los derechos al imputado de autos; Al folio 5, cursa memorando N° 9700-174-SDC-060, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal e impone de medidas de protección y seguridad al imputado de autos, consistentes en: 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima, Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas; y así se decide.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Ratifica Las Medidas De Protección Y Seguridad, en contra del imputado JULIO CESAR ORTIZ VICENT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.761.860, de 33 años de edad, nacido en fecha 01/06/1980, soltero, de oficio ayudante de construcción, hijo de CARMEN VICENT y JUAN DE JESUS ORTIZ, residenciado el Barrio El Peñón, Sector la Matica, casa S/N°, pasando el puente, cerca de la panadería, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente YATTNELIS MARIA GUZMAN VICENT; consistentes en: 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima, Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO