REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009775
ASUNTO : RP01-P-2013-009775
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JUNIOR RIVAS MUÑOZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. ALISON FREIRE EDREIRA; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Privada, ABG. GILDA PRADO GUEVARA. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza que ejerciera la defensa técnica en la presente causa, manifestando que sí y que se trataba de la ABG. GILDA PRADO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5470972, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 22.797, con domicilio procesal en la Avda. Blanco Bombona, Edif. Repuestos Recar, piso 1, ofic. 1, Escritorio Jurídico Contable Finol, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-884.72.70, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano FRANCISCO JUNIOR RIVAS MUÑOZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 11-12-2013, siendo las 6:00 horas de la tarde, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signada K-13-0174-04011, incoadas por el CICPC, por uno de los Delitos Contra la Fe Pública, funcionarios del CICPC, se trasladaron en compañía de los Funcionarios Comisario Teodora González, Detective Jefe Nicola Fiore, Detectives Agregados Raúl Hernández, Wolfgan Rodríguez y César Díaz y Detective Albermir González, hacia la siguiente dirección: Avenida Universidad, Edificio Ministerio Público, Frente a la Universidad de Oriente, Cumaná, Municipio Sucre, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la presente causa, una vez en la precitada dirección fueron recibidos por el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO GÓMEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, e imponerlo del motivo de la comisión, les permitió el acceso al interior de su Despacho, donde les manifestó que ese mismo día, siendo las 2:00 horas de la tarde, un ciudadano de nombre MARWIN JOSÉ FIGUEROA ROSALES, cédula de identidad V-13.221.106, se presentó en la Depositaria Judicial Estacionamiento Grúas Carúpano, ubicada en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un oficio número 19-F2-1C-1765-13, de fecha 09-12-13, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Ford, Modelo F-350, clase Camión, Placas 492XBC, serial de carrocería AJF3JB17674, color Blanco, Tipo Camión Cava, de igual manera indica que el referido oficio no fue emitido por dicha Fiscalía, ya que el número de oficio F2-1C-19-1765-2013, fue emitido en fecha 10-10-13, relacionado con decreto de Archivo Fiscal, relacionada con la causa Nº 19-F02-1C-815-2010 (I-600.843), de igual manera se entrevistaron con el ciudadano Álvaro Caicedo, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana Isabelina Urbaneja, Secretaria del Estacionamiento Carúpano de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, solicitando información acerca de la entrega de un vehículo de parte de la Fiscalía Segunda de la cual es el titular, cuyo oficio él no había emitido; no obstante, les hizo entrega de copia del oficio falso, número 1765 de fecha 09-12-13, dirigido a la Depositaria Judicial y copia del oficio verdadero número 1765, de fecha 10-10-13, copia del libro de salida de oficios, donde se evidencia que fue emitido en fecha 10-10-13, relacionado con el expediente 0815-10 y copia de las actuaciones de la recuperación por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Población de Araya, Estado Sucre, del vehículo arriba citado, en fecha 04-12-13; no obstante, la placa que efectivamente le corresponde es 492XBO, asimismo se entrevistaron con la ciudadana YORGELYS DEL VALLE PADILLA, Secretaria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien les manifestó que el ciudadano de nombre Francisco Júnior Rivas, quien trabaja en la Fiscalía Primera, el día de ayer le solicitó información, de dónde se encontraba depositado un vehículo, Modelo F-350, que fue retenido por comisión de la Guardia Nacional, informándole que se encontraba en la ciudad de Carúpano, en el estacionamiento Carúpano, lo cual le resultó extraño, por cuanto es el mismo vehículo que le falsificaron el oficio de entrega; acto seguido se entrevistaron con el ciudadano Efraín Araujo, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien indicó que tuvo conocimiento del hecho, a través del Abogado Álvaro Caicedo, del suceso relacionado con la entrega del vehículo antes descrito, indicándoles que el modelo del oficio y el número telefónico, son de su Despacho y que lo único que varía es quién lo emite, que es la Fiscalía Segunda, del mismo modo, se entrevistaron con la ciudadana CARMEN RONDÓN, Fiscal Sexta Interina del Ministerio Público, quien manifestó que su oficinista le informó que el funcionario Francisco Júnior, había pegado tres sellos en una hoja y salió de la oficina, por lo que ella lo llamó para que le informara del por qué había utilizado el sello de su Despacho y lo que había sellado, él le manifestó que había sellado una hoja tres veces y salió con ella y que se la iba a regresar y siendo las 3:30 horas de la tarde llegó al despacho y le hizo entrega de una hoja la cual tenía tres sellos de su Despacho, dejo constancia que se realizaron Inspecciones Técnicas en las Oficinas de las Fiscalías Primera, Segunda y Sexta. Seguidamente se entrevistaron con el ciudadano Francisco Júnior Rivas, a quien le solicitaron los acompañara a la sede del CICPC, conjuntamente con las personas antes nombradas. Una vez en las Instalaciones de esa Unidad Operativa, el ciudadano Francisco Junior Rivas, al ser interrogado en relación a los hechos suscitados, manifestó que efectivamente su persona había falsificado el oficio de entrega del vehículo marca Ford, Modelo F-350, clase Camión, Placas 492XBC, serial de carrocería AJF3JB17674, color Blanco, Tipo Camión Cava, motivo por el cual no se le tomó acta de entrevista, por cuanto se evidencia la autoría del mismo en relación a la presente Averiguación, de igual manera se procedió a incautársele, su teléfono celular marca Iphone, modelo A1332, el cual se procedió a verificar su contenido, constatando que en la carpeta de mensajería de texto existe una comunicación desde su móvil, al móvil 0424-841.37.04, desde el día lunes 09-12-13, a las 9:13 horas de la mañana, donde este ciudadano solicita información del vehículo clase camión y los datos de la persona a quien se lo retuvieron, donde le responden que los datos son Placas 492XBC, Ford 350, serial AJF3JB17674, color Blanco y los datos del conductor, son 10.461.473, a nombre de Ronny Alexander Guzmán Barreto; de igual manera, el otro ciudadano le manifiesta al ciudadano Francisco Júnior, dónde se van a ver para que recibiera el oficio y entregarle lo suyo. El respectivo teléfono celular fue colectado, a fin de practicarle experticia de análisis de contenido. Se le comunicó a los jefes naturales, quienes ordenaron que fuera puesto a la orden de los órganos competentes, por tal motivo, se le informó a dicho ciudadano que quedará detenido, haciéndole saber sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le advirtió, que si poseía algún tipo de armas, objetos o drogas ocultas entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, que los exhibiera, a su vez manifestó que no ocultaban arma u objeto. Seguidamente el Funcionario Detective Agregado César Díaz, procedió a realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar algún elemento de interés criminalístico. Luego procedieron a identificarlo, de conformidad con lo pautado en el artículo 128 ejusdem, quedando identificado de la siguiente manera: RIVAS MUÑOZ, FRANCISCO JUNIOR, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Mensajero de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cédula de identidad Nº 17.445.288, residenciado en la Avenida Cancamure, número 23, al lado de festejos Don Serapio, Cumaná, Estado Sucre, Seguidamente los funcionarios aprehensores se trasladaron hacia la Sala Técnica Policial de la Sub-Delegación del CICPC, con la finalidad de verificar a través del Sistema Computarizado SIIPOL, si los datos aportados por el ciudadano antes nombrado, son correctos; asimismo, para verificar si el mismo presenta registros policiales o solicitud alguna, constatando que son correctos, y que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna. Acto seguido se le informó vía telefónica al Dr. Edgar Rangel, Fiscal Tercero de Ministerio Público, informándole al respecto, quien se dio por notificado, no obstante, manifestó que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de esta representación Fiscal, con competencia en delitos de Corrupción. Por todo lo antes narrado, esta representación fiscal solicita se decrete en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del COPP. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no desear declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, quien expone: “Esta defensa considera que se han pretermitido el principio de afirmación de libertad, que es uno de los principios que más celosamente han resguardado el Tribunal Supremo de Justicia. El artículo 44 de la CRBV, establece que la libertad personal es inviolable. El COPP, nos establece en su normativa, cuál es la situación de flagrancia, lo cual está establecido en el artículo 234. En la presente causa, revisadas las actas procesales, vemos que hay un oficio de fecha 09-12-2013, que según las actuaciones testificales, es un Nº indebido de oficio, que se tomó de otra fiscalía y que se tomó como una firma falsa. Se ha pretermitido la garantía que tiene mi representado de ser presentado en flagrancia o con una orden de aprehensión. No reposa en las actuaciones, orden de aprehensión que haya sido emitida por Tribunal alguno, en contra mi representado. Invocando el contenido del artículo 26 de la CRBV, solicito la nulidad del acto de aprehensión de mi representado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del COPP, en virtud que la misma no se realizó, conforme a lo establecido en el COPP; invoco jurisprudencia de fecha 05-06-12, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la cual, la corte de apelaciones, decretó la nulidad de la detención de la ciudadana. Solicito la libertad plena de mi representado, ya que el acto por el cual resultó aprehendido mi representado, está viciado de nulidad. En caso que el Tribunal difiera de lo solicitado por esta defensa, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que mi representado tiene arraigo en el Estado, no cuenta con medios económicos, su esposa está próxima a dar a luz, la pena a imponer no llega al límite de los 10 años y el comportamiento del imputado, es que él se dejó arrestar, detener. Está aquí, asumiendo su responsabilidad. Solicito la nulidad de la aprehensión, ya que al ser interrogado en la sede del Ministerio Público, ya que él dijo que sí había falsificado el documento, no se le impuso del precepto constitucional y no se le llamó un abogado, por lo que causa extrañeza que no se guardaran celosamente las garantías que asisten a mi representado y lo sometieron a un interrogatorio sin estar asistido de un abogado. En caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y declare la nulidad del acto de aprehensión, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que es un estudiante de derecho, su esposa está en estado avanzado de gestación. No existe peligro de obstaculización, ni de fuga. Invoco loa solicitud de cambio de calificación jurídica, porque considera la defensa que la conducta de mi defendido está más ajustada a las previsiones del artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción que establece la CORRUPCIÓN IMPROPIA. Solicito la nulidad de las intercepciones que consta en las actas, en virtud que a mi defendido le fue interceptado su teléfono celular, sin las formalidades que establece el artículo 205 y 206 del COPP, ya que la misma no fue emanada previa orden de un juez. Solicito copia simple de la totalidad del expediente, a objeto de ejercer una mejor defensa técnica de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud fiscal, escuchado lo alegado por la defensa y revisada las actas que conforman la presente causa, se puede observar que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que es de fecha reciente, por lo cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió presuntamente en fecha 11-12-2013, siendo las 6:00 horas de la tarde, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signada K-13-0174-04011, incoadas por el CICPC, por uno de los Delitos Contra la Fe Pública, cuando funcionarios del CICPC, se trasladaron en compañía de los Funcionarios Comisario Teodora González, Detective Jefe Nicola Fiore, Detectives Agregados Raúl Hernández, Wolfgan Rodríguez y César Díaz y Detective Albermir González, hacia la siguiente dirección: Avenida Universidad, Edificio Ministerio Público, Frente a la Universidad de Oriente, Cumaná, Municipio Sucre, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas con la presente causa, una vez en la precitada dirección fueron recibidos por el ciudadano JUAN CARLOS BASTARDO GÓMEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, e imponerlo del motivo de la comisión, les permitió el acceso al interior de su Despacho, donde les manifestó que ese mismo día, siendo las 2:00 horas de la tarde, un ciudadano de nombre MARWIN JOSÉ FIGUEROA ROSALES, cédula de identidad V-13.221.106, se presentó en la Depositaria Judicial Estacionamiento Grúas Carúpano, ubicada en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con un oficio número 19-F2-1C-1765-13, de fecha 09-12-13, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Ford, Modelo F-350, clase Camión, Placas 492XBC, serial de carrocería AJF3JB17674, color Blanco, Tipo Camión Cava, de igual manera indica que el referido oficio no fue emitido por dicha Fiscalía, ya que el número de oficio F2-1C-19-1765-2013, fue emitido en fecha 10-10-13, relacionado con decreto de Archivo Fiscal, relacionada con la causa Nº 19-F02-1C-815-2010 (I-600.843), de igual manera se entrevistaron con el ciudadano Álvaro Caicedo, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana Isabelina Urbaneja, Secretaria del Estacionamiento Carúpano de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, solicitando información acerca de la entrega de un vehículo de parte de la Fiscalía Segunda de la cual es el titular, cuyo oficio él no había emitido; no obstante, les hizo entrega de copia del oficio falso, número 1765 de fecha 09-12-13, dirigido a la Depositaria Judicial y copia del oficio verdadero número 1765, de fecha 10-10-13, copia del libro de salida de oficios, donde se evidencia que fue emitido en fecha 10-10-13, relacionado con el expediente 0815-10 y copia de las actuaciones de la recuperación por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Población de Araya, Estado sucre, del vehículo arriba citado, en fecha 04-12-13; no obstante, la placa que efectivamente le corresponde es 492XBO, asimismo se entrevistaron con la ciudadana YORGELYS DEL VALLE PADILLA, Secretaria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien les manifestó que el ciudadano de nombre Francisco Júnior Rivas, quien trabaja en la Fiscalía Primera, el día de ayer le solicitó información, de dónde se encontraba depositado un vehículo, Modelo F-350, que fue retenido por comisión de la Guardia Nacional, informándole que se encontraba en la ciudad de Carúpano, en el estacionamiento Carúpano, lo cual le resultó extraño, por cuanto es el mismo vehículo que le falsificaron el oficio de entrega; acto seguido se entrevistaron con el ciudadano Efraín Araujo, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien indicó que tuvo conocimiento del hecho, a través del Abogado Álvaro Caicedo, del suceso relacionado con la entrega del vehículo antes descrito, indicándoles que el modelo del oficio y el número telefónico, son de su Despacho y que lo único que varía es quién lo emite, que es la Fiscalía Segunda, del mismo modo, se entrevistaron con la ciudadana CARMEN RONDÓN, Fiscal Sexta Interina del Ministerio Público, quien manifestó que su oficinista le informó que el funcionario Francisco Júnior, había pegado tres sellos en una hoja y salió de la oficina, por lo que ella lo llamó para que le informara del por qué había utilizado el sello de su Despacho y lo que había sellado, él le manifestó que había sellado una hoja tres veces y salió con ella y que se la iba a regresar y siendo las 3:30 horas de la tarde llegó al despacho y le hizo entrega de una hoja la cual tenía tres sellos de su Despacho, dejo constancia que se realizaron Inspecciones Técnicas en las Oficinas de las Fiscalías Primera, Segunda y Sexta. Seguidamente se entrevistaron con el ciudadano Francisco Júnior Rivas, a quien le solicitaron los acompañara a la sede del CICPC, conjuntamente con las personas antes nombradas. Una vez en las Instalaciones de esa Unidad Operativa, el ciudadano Francisco Júnior Rivas, al ser interrogado en relación a los hechos suscitados, manifestó que efectivamente su persona había falsificado el oficio de entrega del vehículo marca Ford, Modelo F-350, clase Camión, Placas 492XBC, serial de carrocería AJF3JB17674, color Blanco, Tipo Camión Cava, motivo por el cual no se le tomó acta de entrevista, por cuanto se evidencia la autoría del mismo en relación a la presente Averiguación, de igual manera se procedió a incautársele, su teléfono celular marca Iphone, modelo A1332, el cual se procedió a verificar su contenido, constatando que en la carpeta de mensajería de texto existe una comunicación desde su móvil, al móvil 0424-841.37.04, desde el día lunes 09-12-13, a las 9:13 horas de la mañana, donde este ciudadano solicita información del vehículo clase camión y los datos de la persona a quien se lo retuvieron, donde le responden que los datos son Placas 492XBC, Ford 350, serial AJF3JB17674, color Blanco y los datos del conductor, son 10.461.473, a nombre de Ronny Alexander Guzmán Barreto; de igual manera, el otro ciudadano le manifiesta al ciudadano Francisco Júnior, dónde se van a ver para que recibiera el oficio y entregarle lo suyo. El respectivo teléfono celular fue colectado, a fin de practicarle experticia de análisis de contenido. Se le comunicó a los jefes naturales, quienes ordenaron que fuera puesto a la orden de los órganos competentes, por tal motivo, se le informó a dicho ciudadano que quedará detenido, haciéndole saber sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le advirtió, que si poseía algún tipo de armas, objetos o drogas ocultas entre su vestimenta o adherida a su cuerpo, que los exhibiera, a su vez manifestó que no ocultaban arma u objeto. Seguidamente el Funcionario Detective Agregado César Díaz, procedió a realizarle una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar algún elemento de interés criminalístico. Luego procedieron a identificarlo, de conformidad con lo pautado en el artículo 128 ejusdem, quedando identificado de la siguiente manera: RIVAS MUÑOZ, FRANCISCO JUNIOR, Seguidamente los funcionarios aprehensores se trasladaron hacia la Sala Técnica Policial de la Sub-Delegación del CICPC, con la finalidad de verificar a través del Sistema Computarizado SIIPOL, si los datos aportados por el ciudadano antes nombrado, son correctos; asimismo, para verificar si el mismo presenta registros policiales o solicitud alguna, constatando que son correctos, y que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna. Acto seguido se le informó vía telefónica al Dr. Edgar Rangel, Fiscal Tercero de Ministerio Público, informándole al respecto, quien se dio por notificado, no obstante, manifestó que las Actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a cargo de esta representación Fiscal, con competencia en delitos de Corrupción; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado. Respecto a los fundados elementos de convicción, el Tribunal estima los siguientes: Al folio 1, cursa trascripción de novedad, suscrita por el detective jefe de guardia del CICPC, Adonis López, donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Inspector Jefe Hugo Lobatón, Jefe de Investigaciones de ese Despacho, informando que en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, se cometió un delito de Falsificación de Documento Público, ordenándose que se trasladara una comisión de ese Despacho, para practicar las diligencias pertinentes del caso. A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4 y su vto. y 5, cursa Inspección N° 2341, practicada por funcionarios del CICPC, a la sede de las Fiscalías Primera, Segunda y Sexta del Ministerio Público. A los folios del 15 al 18, cursan entrevistas a las ciudadanas Leana Cabeza y Carmen Rondón, donde mencionan la actuación del imputado de autos. Estando de esta manera, cubierto el numeral 2 del artículo 236 del COPP, cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción, que obran en contra del imputado de autos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, por cuanto los delitos imputados, son de los considerados graves por ser imprescriptibles; y existe peligro de obstaculización ya que el imputado, por el tipo de trabajo que tiene, que es el de mensajero del Ministerio Público, debe tener relación con el personal de los distintos órganos auxiliares del mismo Ministerio, pudiendo llegar a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influir para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; además de la pena que podría llegarse a imponer en el caso del primer delito conlleva una pena alta y como ya se señaló, es imprescriptible. Respecto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete la nulidad de la detención, ya que dicho delito no fue flagrante; ahora bien, si fuera la imputación solo por el delito de Uso de Documento Público Falso, podría asistirle la razón a la defensa, pero también es cierto que el Ministerio Público también imputó el delito de Corrupción Propia, que es un delito continuado, lo que significa que se va realizando a lo largo de un período de tiempo, desde que se inicia el primer acto de corrupción, hasta la realización del último, por lo que se estima que el imputado fue detenido flagrantemente mientras aún se cometía dicho delito de Corrupción Propia, por ello se desestima la solicitud de nulidad de las actas que rielan de los folios 2 al 3. Del mismo modo se desestima la solicitud de nulidad de las mismas actas por violación del Derecho a la Defensa, ya que supuestamente se le tomó declaración sin estar asistido de abogado. Es de señalar que en la misma acta consta que es una actuación policial, no un acta de entrevista donde se deben aplicar las formalidades de ley y los mismos dejaron claro que no le tomaron entrevista al investigado al él mismo señalar su participación. Con respecto al cambio de calificación, considera el Tribunal que estamos en fase de investigación, iniciando la misma, resultando prematuro cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y aún faltan diligencias de investigación que tiene el Ministerio Público que realizar. Con respecto a la solicitud de nulidad de la interceptación de llamadas y mensajes, considera este Tribunal que al imputado no se le interceptaron las llamadas, ni los mensajes que estaba recibiendo en el momento en el cual fue aprehendido, estos mensajes y llamadas no fueron interceptados, tal como lo establece la norma, sino que fueron peritados después de su aprehensión, considerando el Tribunal que no se violaron las normas contenidas en los artículos 205 y 206 del COPP, ya que lo único que se hizo fue peritar objetos vinculados al delito. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites necesarios para su reproducción. En base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Control, acuerda, de conformidad con el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta la privación judicial preventiva de Libertad, en contra del imputado FRANCISCO JUNIOR RIVAS MUÑOZ, de 27 años de edad, estado civil soltero, de oficio estudiante, nacido en fecha 26-04-86, titular de la cédula de identidad N° V-17.445.288, hijo de Zulay del Valle Muñoz y Francisco José Rivas, natural de Caracas, Distrito Capital; residenciado en la avenida Cancamure, casa Nº 23, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, todos, del COPP. El imputado de autos quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal, ya que por el cargo que el mismo ejercía de mensajero de la Fiscalía del Ministerio Público, en caso de ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, su vida correría peligro. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Ofíciese al Comandante del IAPES, junto con boleta de encarcelación, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, con oficio. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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