REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009816
ASUNTO : RP01-P-2013-009816

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano CÉSAR ALIX REYES REYES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el Abg. Verselys González. Siendo impuesto del derecho a estar asistido en el presente acto por un Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia del defensor privado y que se trataba del Abg. Verselys González, titular de la cédula de identidad N° 6.766.810, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 64.147, con domicilio procesal en la Avenida Nueva Toledo, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; teléfonos 0414-7953645 y 0424-8869505, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, y manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.
Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 14-12-2013, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamentos N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión por la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre y a eso de las 12:10 horas de la noche, cuando se encontraban en el Barrio Valle Verde, avistaron a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en plena vía, no permitiendo el paso de los vehículos, razón por la cual los funcionarios les dieron la voz de alto y les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias porque les iban a realizar revisión corporal, en ese momento un ciudadano que vestía una franela de rayas de color blanco con rosado, comenzó a proliferar palabras obscenas en contra de la comisión y no se dejaba revisar, los funcionarios buscaron personas que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento siendo la búsqueda infructuosa, porque las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a colaborar, posteriormente le realizaron la revisión corporal en la cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, terminada la revisión corporal cuando el funcionario JOSÉ RAMOS ACEVEDO, trató de retirarse para hacerle la revisión a otra persona, el ciudadano a quien le había terminado de hacer la revisión se volteó y le lanzó un golpe impactándolo en la mandíbula y salió corriendo, tratando de introducirse en un rancho de zinc, los funcionarios lo siguieron y el ciudadano les lanzó una botella de vidrio, al intentar los funcionarios capturarlo en el rancho, el grupo de personas que se encontraban con él intento agredir a la comisión policial y despojarlos de las armas de reglamento, durante el forcejeo un ciudadano se cortó el brazo con una lámina de zinc; en vista que habían agotado todos los medios, los funcionarios usaron el armamento de orden público (escopetas) y practicaron la detención del ciudadano que golpeó al funcionario JOSÉ RAMOS ACEVEDO, lo trasladaron hasta la sede del Destacamento N° 78, donde fue identificado como CÉSAR ALIX REYES REYES. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose la participación de éste en los hechos antes narrados, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en el procedimiento policial no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial.
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; así mismo, este Tribunal considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 14-12-2013. Igualmente, surgen como elementos de convicción los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenido el imputado de autos. Al folio 7, cursa Resultado del Examen Médico Legal realizado al ciudadano JOSÉ RAMOS ACEVEDO, el cual arrojó: “CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN REGIÓN MANDIBULAR DERECHA. AMERITANDO ASISTENCIA MÉDICA POR UN DÍA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE DIAS. SECUELAS NO”. Al folio 8, cursa Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano FRANCO RODRIGUEZ CARLOS, el cual arrojó: “CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA EN TERCIO DISTAL EXTERNO DE BRAZO IZQUIERDO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN DÍA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE DIAS. SECUELAS NO”. Al folio 09, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-072, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales. Pero en actas no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, sea autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; por lo que procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones a favor del mismo; aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; Y decretar la libertad sin restricciones conforme a las previsiones de los artículos 44 y 49 constitucional; y así se declara.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado CÉSAR ALIX REYES REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.626.025, de 31 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 27-10-82, soltero, de oficio albañil, hijo de César José Castro y Dominga Reyes, residenciado en el Barrio El Valle, calle principal, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO