REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009814
ASUNTO : RP01-P-2013-009814

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida al imputado RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 14 de diciembre de 2.013, siendo aproximadamente las 12:45 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de Araya, en la Unidad Radio Patrullera P/086 conducida y al mando de Jesús Delgado, en compañía de los Oficiales (IAPES) Jesús Márquez y Jesús Gutiérrez, cuando se desplazaban por el sector el Boulevard, logran avistar a un ciudadano que se encontraba sentado en uno de los muros de contención de la Playa, cerca de los baños públicos que al notar la presencia optó por tomar una actitud de nerviosismo e intentó emprender la huida, por lo que proceden a darle la voz de alto no antes de identificarse como Funcionarios Policiales del Orden Público y a la vez indicarle que levantara las manos, procediendo a descender de la Unidad los Funcionarios Auxiliares donde se le indica que se le iba realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera lo que tenía oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, motivado a la forma que se mostraba dicho ciudadano proceden a tratar de ubicar alguna persona que sirviera de testigo para proceder con la revisión, en vista de que el perímetro se encontraba completamente solo y no se pudo ubicar a nadie para así poder cumplir revisión, dicha acción fue efectuada por el Oficial (IAPES) Jesús Márquez quien informo que el mismo poseía en el bolsillo derecho del pantalón varios envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAÍNA), una vez incautada la droga en poder del ciudadano en cuestión se le indico que quedaban detenido a eso de la 1:00 de la mañana de la fecha en curso, informándole acerca de sus Derechos Constitucionales contemplado en el Artículo 127 Ellute, trasladándolo hasta el Comando Policial de Araya con la droga incautada, una vez dentro de las instalaciones de la ESTACIÓN POLICIAL “CRUZ SALMERÓN ACOSTA”; éste quedó identificado, como RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA. Dejándose constancia que los envoltorios incautados a dicho ciudadanos fueron Trece (13) en total especificados de la siguiente manera: a).- Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivo de una sustancia polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAÍNA) anudados con hilo de color azul, arrojando dichos envoltorios un pesaje de Seis gramos (06g), b).- Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAÍNA) anudados con hilo de color azul, arrojando dichos envoltorios un pesaje de Cuatro gramos (04g), dicho pesaje fue realizado por él Oficial Agregado (IAPES) Arcadio Aguilera, en la balanza Electrónica MARCA Set. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones.
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que de las actas procesales no surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que solicito que se le otorgue la libertad sin restricciones desde la sala de audiencias.
En este estado, toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 14 de diciembre de 2.013, siendo aproximadamente las 12:45 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de Araya, en la Unidad Radio Patrullera P/086 conducida y al mando de Jesús Delgado, en compañía de los Oficiales (IAPES) Jesús Márquez y Jesús Gutiérrez, cuando se desplazaban por el sector el Boulevard, logran avistar a un ciudadano que se encontraba sentado en uno de los muros de contención de la Playa, cerca de los baños públicos que al notar la presencia optó por tomar una actitud de nerviosismo e intentó emprender la huida, por lo que proceden a darle la voz de alto no antes de identificarse como Funcionarios Policiales del Orden Público y a la vez indicarle que levantara las manos, procediendo a descender de la Unidad los Funcionarios Auxiliares donde se le indica que se le iba realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera lo que tenía oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo, motivado a la forma que se mostraba dicho ciudadano proceden a tratar de ubicar alguna persona que sirviera de testigo para proceder con la revisión, en vista de que el perímetro se encontraba completamente solo y no se pudo ubicar a nadie para así poder cumplir revisión, dicha acción fue efectuada por el Oficial (IAPES) Jesús Márquez quien informo que el mismo poseía en el bolsillo derecho del pantalón varios envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAÍNA), una vez incautada la droga en poder del ciudadano en cuestión se le indico que quedaban detenido a eso de la 1:00 de la mañana de la fecha en curso, informándole acerca de sus Derechos Constitucionales contemplado en el Artículo 127 Ejusdem, trasladándolo hasta el Comando Policial de Araya con la droga incautada, una vez dentro de las instalaciones de la ESTACIÓN POLICIAL “CRUZ SALMERÓN ACOSTA”; éste quedó identificado, como RAMÓN DAVID HERRERA CUMANA. Dejándose constancia que los envoltorios incautados a dicho ciudadanos fueron Trece (13) en total especificados de la siguiente manera: a).- Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivo de una sustancia polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAÍNA) anudados con hilo de color azul, arrojando dichos envoltorios un pesaje de Seis gramos (06g), b).- Cinco (05) envoltorios elaborado en material sintético de color negro, contentivo de una sustancia polvo de color blanco de la presunta droga denominada (COCAÍNA) anudados con hilo de color azul, arrojando dichos envoltorios un pesaje de Cuatro gramos (04g), dicho pesaje fue realizado por él Oficial Agregado (IAPES) Arcadio Aguilera, en la balanza Electrónica MARCA Set. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; ello se desprende de los elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 6, cursa Inspección Ocular realizada al sitio del suceso, en la cual se deja constancia de las características del lugar en donde se efectúo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga. A los folios 7 y 8 cursan impresiones fotográficas realizadas al lugar del suceso. Al folio 14 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 18, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC; Dra. Yojaira Sánchez, en la cual se determino que la sustancia incautada se trataba de cocaína, con un peso bruto de la sustancia incautada Diez Gramos con cuatrocientos miligramos (10g con 400 mg) y el peso neto resultó ser de nueve gramos con ciento sesenta y cinco miligramos (9 g con 165 mg). Al folio 19, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDEC-069, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. A los folios 22 al 25, cursan actas de entrevista rendidas por los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento, los cuales son contestes en señalar la manera en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Araya, por el lapso de 6 meses. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, En Contra Del Ciudadano Ramón David Herrera Cumana, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.914, soltero, natural de Cumaná, hijo de Providencia Cumana y Francisco Ramón Herrera, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Plaza Bolívar, calle Nueva, casa sin número, frente a la ferretería de Miguel López, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Prefectura de Araya, por el lapso de 6 meses. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Prefecto de Araya. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Quedan los presentes notificados conforme al artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO