REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009813
ASUNTO : RP01-P-2013-009813

Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación De Detenidos, en la causa seguida al imputado LUIS RAFAEL FIGUEROA MARVAL. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA; la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA YESAN; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que sí contaba con la asistencia de abogado de confianza y que se trataba de la ABG. MILANGELIS CAROLINA ORTEGA YESAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 149.135, con domicilio procesal en la Avenida Blanco Fombona, entre Calles Miramar y Puerto Rico, N° 87, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-090.28.64; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 13 de diciembre de 2.013, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, salió una comisión integrada por dos (02) efectivos militares al mando del SM/2DA. MOLINET BELIZARIO, RAMÓN, en vehículo militar marca Toyota, modelo Hilux, de color beige, placas GNB-2750, conducido por el SARGENTO PRIMERO VELÁSQUEZ, ALÍ JOSÉ, con destino a la población de Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón del Estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana e instalar puntos de control móvil, enmarcado en el Plan de Seguridad Patria Segura y Misión a Toda Vida Venezuela, ésto con la finalidad de minimizar el alto índice delictivo que ocurre en esa localidad, al dirigirse al sector denominado Los Ranchos de Punta de Araya, pudieron divisar a tres (03) ciudadanos que estaban sentados en el frente de una vivienda de color verde claro, ubicada en la calle principal del sector Los Ranchos de Punta de Araya, uno de ellos al ver que la comisión se aproximaba se levantó de donde estaba sentado y empezó a caminar rápido con la finalidad de introducirse en un callejón oscuro que está al lado de la casa donde se encontraba sentado, en eso, el conductor aceleró la marcha del vehículo y descendieron del mismo el conductor de nombre SARGENTO PRIMERO ALÍ JOSÉ VELÁSQUEZ y el escolta de nombre SARGENTO PRIMERO MARVIN JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ y se dirigieron en veloz carrera hacia el callejón donde segundos antes se había metido el ciudadano en cuestión, al darle captura dentro del callejón, de inmediato se procedió a realizarle un chequeo corporal en forma rápida presumiendo que tenía en su poder algún objeto de prohibida tenencia, basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ellos encendieron una linterna y pudieron observar y palpar que el ciudadano tenía en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, un objeto pequeño que tenía forma redonda y cuando retiraron ese objeto del interior del bolsillo derecho del pantalón del ciudadano, pudieron ver que era presunta droga, realizándoles el chequeo corporal, igualmente basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto de prohibida tenencia; igualmente los conminaron a que sirvieran de testigos en el procedimiento que se estaba realizando y los mismos no accedieron y manifestaron que eran del mismo barrio, ya que no podían tirarse entre ellos, en eso la gente habitante del sector Los Ranchos de Punta de Araya, empezaron a llegar al sitio donde estaban realizando el procedimiento, vociferando improperios y amenazas en contra de la comisión y de inmediato procedieron los funcionarios a montar al ciudadano a quien se le consiguió la presunta droga en la parte de atrás de la camioneta, custodiado por el escolta y se dirigieron hasta el Comando. Posteriormente encontrándose en la sede del comando procedieron a identificar al ciudadano y resultó ser y llamarse LUIS RAFAEL FIGUEROA MARVAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.904.480, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 05-12-81, soltero Natural de Araya y residenciado en la calle Ppal. Casa s/n, del Barrio Pedro Luis, sector Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; quien vestía para ese momento una camisa tipo Chemise de color blanco, mangas largas, marca A87, un Blue Jeans marca Bentley, zapatos de color negro y rojo marca Nike, el objeto pequeño de forma redonda resultó ser un envoltorio de material sintético de color amarillo claro y en su interior estaban la cantidad de veintiocho (28) envoltorios confeccionados en material sintético distribuidos de la siguiente forma: veintisiete (27) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y verde claro y uno (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color verde claro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, haciendo presumir que es droga de la denominada Cocaína, se le efectuó llamada vía radio a la sala situacional del destacamento Nro. 78, a fin de solicitar los datos o registros policiales del ciudadano por ante el Sistema SIIPOL. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: “la defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado, ya que en actas no se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo, sea autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público.
En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13 de diciembre de 2.013. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; ello se desprende de los elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 4 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 8, cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, realizada por los funcionarios aprehensores. Al folio 14, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, realizada por la experto adscrita al CICPC; Dra. Yojaira Sánchez; donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de cocaína, con un peso neto de 7 gramos con 670 miligramos. Al folio 15, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDEC-070, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. A los folios 17 al 22, cursan actas de entrevista rendidas por los funcionarios aprehensores que practicaron el procedimiento, los cuales son contestes en señalar la manera en la cual ocurrieron los hechos. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa privada; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Araya, por el lapso de 6 meses. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, En Contra Del Ciudadano Luis Rafael Figueroa Marval, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.904.480, soltero, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; hijo de Luis Rafael Figueroa y Belkis Marval, de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta de Araya, barrio 5 de julio, avenida principal, casa Nº 6, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Prefectura de Araya, por el lapso de 6 meses. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Prefecto de Araya. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Quedaron los presentes notificados conforme al artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO