REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009810
ASUNTO : RP01-P-2013-009810

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado LUIS ESTEBAN ROMERO BASTARDO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, el cual se encuentra de guardia en el día de hoy; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BERMÚDEZ, lo denunció por haberla golpeado en la cara, el ojo y varias partes del cuerpo, luego que ella le reclamara que le devolviera una plata, hecho ocurrido en la población de Marigüitar, en fecha 13-12-2013, a las 2 de la mañana, aproximadamente. Solicito se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos, por ser lo procedente en este caso.
El Tribunal pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13-12-2013. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Presentación de la denunciante, cursante al folio 2. Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BERMÚDEZ, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, cursante al folio 3 y su vto. Al folio 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 8, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 18, cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima de autos, quien presentó contusión edematosa y equimótica en región infraorbitaria izquierda; contusión edematosa en región edematosa en región parietal derecha; ameritando asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 19, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-068, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA; y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, considerando quien aquí decide, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso cuando así se le requiera hasta su fin último; lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad al imputado de autos; y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta Con Lugar La Solicitud Fiscal Y En Consecuencia, Acuerda La Ratificación De Las Medidas De Protección Y Seguridad Impuestas Por El Órgano Receptor, Contra El Imputado Luis Esteban Romero Bastardo, titular de la cédula de identidad N° V-8.649.944, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-02-67, de 46 años de edad, hijo de Petra Bastardo (f) y Esteban Romero (f), estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Marigüitar, sector El Calvario, calle principal, casa S/Nº, a 50 metros de la RAIC; Municipio Mejías del Estado Sucre; teléfono 0414-8041832; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BERMÚDEZ; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO