REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009778
ASUNTO : RP01-P-2013-009778
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA, los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. El Juez da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ CAMPOS, quienes resultaron detenidos, por los hechos ocurridos en fecha 11-12-2013, a eso de las 4:40 p.m., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en la avenida principal de la llanada, específicamente en el barrio la voluntad de Dios, calle principal, cuando avistaron que transitaba un vehículo modelo corsa, color gris, haciéndole señas al conductor para que se estacionara, dicho conductor optó por persuadirlos y huir del lugar, haciendo caso omiso al llamado policial, observando que se trataba de dos ciudadanos, interceptándolos; se les practicó una revisión corporal, empleándose la fuerza pública para neutralizarlos, ya que estaban en actitud hostil, quedando detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional.
Se otorgó la palabra a la defensa pública, quien expresó lo siguiente: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mis representados ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría de los mismos, en los hechos narrados por el ministerio público, además que no se contó con la presencia de testigos presenciales del procedimiento.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ALTERACIÓN DE SERIALES, acreditándose de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de actas no emergen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los detenidos de autos, en la comisión del hecho punible; por otra parte, este Tribunal actuando con apego de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece no basta solo el dicho de los funcionarios, sin la presencia de testigos, para acreditar la participación del detenido en la comisión del hecho punible, por lo que no se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal y en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON lugar la solicitud fiscal, y decretar la Libertad Sin Restricciones a favor del detenido de autos. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.287, de estado civil soltero, de 20 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-1993, de profesión taxista, hijo de HECTOR LUIS DIMAS Y MUREXITA ANTON, con residencia en la Voluntad de Dios, franja de la llanada, calle 2, casa S/N, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8133296 y RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.582.893 de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-06-1992, sin oficio, hijo de MARBELIS CAMPOS Y RUBEN RAMIREZ, con residencia en la Voluntad de Dios, franja de la llanada, calle 2, casa S/N, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8239523; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los detenidos de autos, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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