REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009771
ASUNTO : RP01-P-2013-009771

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JHOANKLIN JOSE JIMENEZ HIDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.094, de 23 años de edad, nacido en esta ciudad de Cumaná en fecha 02/05/1989, soltero, de oficio mecánico, hijo de de los ciudadanos OMAR HERRERA Y NORELIS JIMENEZ, residenciado en la Urbanización Manuela Saenz, Calle Libertador, casa s/n, cerca de la Bloquera de JAIME LOS CACHOS, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8409741.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA y el Defensor Privado ABG. FERNANDO CARVAJAL. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando este contar con la asistencia de defensor privado presente, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Público Primera ABG. FERNANDO CARVAJAL, quien estando presente se identifico como abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 138.983 y con domicilio procesal en la Urb. Bebedero, calle 01, casa No. 41, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, manifestó estar dispuesto a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, presto el juramento de ley y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se le otorgó la palabra al representante de la fiscalía tercera del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JHOANKLIN JOSE JIMENEZ HIDROGO, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-12-2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, cuando el imputado se encontraba en la sede del CICPC, por cuanto estaba siendo investigado por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el secuestro y la extorsión, una vez que era entrevistado opto por asumir una actitud agresiva contra los funcionarios, vociferando palabras obscenas, abalanzándose sobre el funcionario DETECTIVE LEAN RODRIGUEZ, por lo que de inmediato se procedió a neutralizarlo con la fuerza física y a detener al ciudadano es cuestión, luego procedieron a chequearlo por el Sistema SIIPOL, arrojo estar solicitado por el Juzgado Cuarto Militar del Estado Vargas, según expediente N° CJPM-TM4C-007-2012, oficio 117, no indica delito. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES POR ESTA CAUSA; solicitando igualmente a este Tribunal DECLINE LA COMPETENCIA, por cuanto el imputado, se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto Militar del Estado Vargas, según expediente N° CJPM-TM4C-007-2012, oficio 117, no indica delito. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública cuarta Abg. Paola di Biscieglie, quien manifestó: “Esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido en virtud de que si bien es cierto, en el expediente cursa que mi defendido se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto Militar de Control del Estado Vargas, no es menos cierto que mi defendido por el referido juzgado se encuentra disfrutando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, presentado a tal efecto oficio original donde consta lo antes indicado. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 1, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suceden los hechos y la aprehensión del imputado de autos; al folio 4, cursa memo No. 9700-174-SDC-062, en el cual dejan constancia que el imputado de autos, se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto Militar del Estado Vargas, según expediente N° CJPM-TM4C-007-2012, oficio 117, no indica delito, constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar la comisión de un delito, no emergiendo de autos elementos sobre la participación del ciudadano JHOANKLIN JOSE JIMENEZ HIDROGO, en la comisión del hecho, por lo que se no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo siguiendo el criterio patria según emerge de sentencia de Octubre de 2010 sentencia N° 277 con Ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de Sala de Casación Penal, la cual establece entre otras cosas que solo el dicho de los funcionarios policiales, sin que conste declaración de testigos que den fe del procedimiento constituye un indicio de mera culpabilidad, aunado a ello la no existencia de testigos del procedimiento pueden llevar a un pronostico no razonable de condena, razón por la cual estima este Juzgador en base al principio de Afirmación de libertad y Presunción de inocencia, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud del Fiscal y así se decide,
Decretando a tal efecto y solo por esta causa la Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano JHOANKLIN JOSE JIMENEZ HIDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.094, de 23 años de edad, nacido en esta ciudad de Cumaná en fecha 02/05/1989, soltero, de oficio mecánico, hijo de de los ciudadanos OMAR HERRERA Y NORELIS JIMENEZ, residenciado en la Urbanización Manuela Saenz, Calle Libertador, casa s/n, cerca de la Bloquera de JAIME LOS CACHOS, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8409741, en el presente asunto instruido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien visto que cursa al folio cuatro (4) de la causa, reporte del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto Militar del Estado Vargas, según expediente N° CJPM-TM4C-007-2012, oficio 117, no indica delito, no es menos cierto que el defensor presento constancia en original emitido por el Juzgado Cuarto Militar de Control del Estado Vargas, de donde se evidencia que el imputado cumple con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad impuesta por el referido Juzgado, en razón de ello, este Tribunal ACUERDA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acordando otorgarle la libertad al imputado JHOANKLIN JOSE JIMENEZ HIDROGO, debiendo presentar por ante el Juzgado Cuarto Militar del Estado Vargas, a los fines de que juzgue conducente.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Cuarto Militar del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano JHOANKLIN JOSE JIMENEZ HIDROGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.094, de 23 años de edad, nacido en esta ciudad de Cumaná en fecha 02/05/1989, soltero, de oficio mecánico, hijo de de los ciudadanos OMAR HERRERA Y NORELIS JIMENEZ, residenciado en la Urbanización Manuela Saenz, Calle Libertador, casa s/n, cerca de la Bloquera de JAIME LOS CACHOS, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8409741, en virtud de que este se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto Militar del Estado Vargas, según expediente N° CJPM-TM4C-007-2012, oficio 117, no indica delito y ordena la libertad del ciudadano JHOANKLIN JOSE JIMENEZ HIDROGO, instando al mismo a presentarse por ante el Juzgado Cuarto Militar del Estado Vargas, a los fines de que juzgue conducente. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cumaná. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto Militar del Estado Vargas, a los fines que el ciudadano JHOANKLIN JOSE JIMENEZ HIDROGO, sea impuesto ante ese Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese igualmente oficio al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal informándole sobre la presente decisión, todo ello en virtud de que al imputado se le sigue otra causa penal por ante el referido Juzgado. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA