REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-007663
ASUNTO : RP01-P-2012-007663

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del Imputado ciudadano ANDRES ANTONIO BOADA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Decimoprimero (A) Primero del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE, la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, en sustitución de la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON y el imputado de autos previo traslado. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVE, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-12-12 cursante a los folios 30 al 33 de las presentes actuaciones, en contra del imputado ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMIREZ, incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012), cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje por las adyacencias del Sector Plaza Bolívar de la Urbanización la Trinidad de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que vestía una franela de rayas de color negro y blanco y Jean de color azul, que transitaba por el lugar y quien asumió una actitud nerviosa al notar la presencia de la comisión emprendiendo luego veloz huida, deteniéndose al serle dada la voz de alto, procediendo los funcionarios a efectuar la búsqueda de ciudadanos que fungieran como testigos presénciales, resultando la misma infructuosa ya que las personas de las adyacencias se negaron a servir como testigos por temor a represalias, por lo que los efectivos actuantes efectuaron revisión al sujeto de interés de conformidad encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una (01) caja de fósforos marca EL SOL, contentiva de diecisiete (17) envoltorios de papel de aluminio contentivos a su vez de una sustancia sólida de color blanco presunta droga denominada CRACK, la cual al ser pesada en una balanza electrónica marca NBC ELECTRONIC, arrojó un peso bruto de 2,6 gramos, procediendo a practicar la detención del ciudadano, imponiéndolo de sus Derechos, quedando identificado como ANDRÉS ANTONIO BOADA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio Oral y Público.

El Tribunal impuso al imputado, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, expresando: No querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública en Penal Ordinario Abg. PAOLA DI BICEGLIE, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMIREZ, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMIREZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.295, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 13/06/1964, de profesión u oficio trabajo en los barcos de caletero, casado hijo de los ciudadanos Manuel José Boada y Auristela Ramírez, residenciado en la Calle Mariño de esta ciudad, Casa N° 147, Cerca de la Guardia Nacional., incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil doce (2012). Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 30 al 33, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMIREZ, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera abg. PAOLA DI BICEGLIE, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVE, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMIREZ, incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, por la atenuante invocada por la defensa, quedando una pena a aplicar de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hubo daños a terceros ni a la propiedad; quedando en definitiva una pena a cumplir de seis (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMIREZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.275.295, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 13/06/1964, de profesión u oficio trabajo en los barcos de caletero, casado hijo de los ciudadanos Manuel José Boada y Auristela Ramírez, residenciado en la Calle Mariño de esta ciudad, Casa N° 147, Cerca de la Guardia Nacional, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 17 del Código penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se mantiene al acusado de autos en el estado de libertad que actualmente se encuentra en la presente causa, hasta que el juez de Ejecución determine lo conducente. Y por cuanto se encuentra detenido a la orden del Juzgado Segundo de Ejecución en la causa N° RP01-P-2013-003052, se ordena librar oficio al referido Juzgado informando de la decisión dictada en la presente audiencia. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ




LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO