REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002817
ASUNTO : RP01-P-2013-002817
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ALVARO CAICEDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público; en donde aparece Imputado JOEL DAVID URBANO LANCRUZ, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.956.987, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 07/07/1986, de oficio Vigilante de Tránsito, hijo de los ciudadanos Domingo Urbano (Difunto) y Leonida Lancruz, residenciado en la Urb. Guayacán de Las Flores, Sector I casa N° 07 a una cuadra del Liceo José Francisco Bermúdez de Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión en lo que respecta al imputado MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra v la Extorsión y Secuestro, con la Agravante del artículo 19 ordinal 7 ejusdem, y en lo que respecta al imputado JOEL DAVID URBANO LANCRUZ el delito de Extorsión, en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra v la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana María Rosendo y del Estado Venezolano; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 17/05/2013, cuando la ciudadana María Rosendo se encontraba en su puesto de trabajo dejando en su oficina su teléfono celular marca Blackberry cuando lo vino a buscar ya su teléfono no estaba por lo que le preguntó a varios compañeros de trabajo quienes manifestaron no saber nada, realizando llamada a su número y ya habían apagado el celular, luego su hermana de nombre Noemí Cova se percató que habían encendido el celular, por lo que empezó a escribirle y le ofreció una recompensa por el chip de memoria del teléfono, por lo que la persona que tenía el teléfono le respondió diciéndole que querían tres mil bolívares y le entregaba el teléfono, por lo que llegaron a un acuerdo de encontrarse en cierto lugar para hacer efectiva la entrega, pero al dirigirse la víctima junto con su hermana al lugar indicado la persona que le iba a entregar el celular no apareció por lo que la víctima proceden a formular la denuncia y en virtud que luego de ponerse en contacto con las personas que tenían el celular y quedar de encontrarse en el hospital central de esta ciudad a los fines de hacer efectiva la entrega, se dirige comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al observar que al lado de puestos de alquileres de teléfonos celulares cerca de la morgue centro del centro asistencial, mientras que la comisión se ubicó en puestos estratégicos, siendo las 11:00 de la mañana observan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, ambos con bolsitos cruzados a su cuerpo quines se estacionan frente a la redoma, y sospechosamente empiezan a hablar y escribir por teléfono, por lo que la víctima procede a dirigirse a una camioneta amarilla cerca de los dos sujetos, seguidamente los dos ciudadanos se dirigen hacia la víctima, la comisión observa cuando el parrillero de la moto hace una acción de sacar algo del bolso que tenía es cuando la comisión se acerca hasta estos ciudadanos identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no acatando la voz de alto estos ciudadanos por lo que tuvieron que utilizar la fuerza para neutralizarlos, le solicitaron si tenían algún elementos de interés criminalístico que lo mostrara manifestando uno de los ciudadanos que portaba un arma dentro del bolso que cargaba y que el era funcionario activo de la policía del Estado Sucre, por lo que se le efectuó una revisión corporal incautándole un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, dos teléfonos celulares marca Blackberry uno de los cuales era propiedad de la víctima quedando este ciudadano identificado como Marcial Eduardo Córdova Benítez, y el chofer de la moto se le incautó un Blackberry quedando identificado como Joel David Urbano La Cruz, por lo que quedaron detenidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado como imputado JOEL DAVID URBANO LANCRUZ, por la presunta comisión en lo que respecta al imputado MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ el tipo penal de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra v la Extorsión y Secuestro, con la Agravante del artículo 19 ordinal 7 ejusdem, y en lo que respecta al imputado JOEL DAVID URBANO LANCRUZ el delito de Extorsión, en Grado de Complicidad previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra v la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana María Rosendo y del Estado Venezolano. Ahora bien, concluida la investigación determinó el Ministerio Fiscal, que el hecho Punible investigado no se realizó, pues la misma víctima señaló que el teléfono se le extravió y fue su hermana la que llamó a la persona que tenía el teléfono y le ofreció dinero a cambio de que se le devolviera el mismo. En este sentido considera este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y por consiguiente debe proceder el Sobreseimiento de la Causa y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado JOEL DAVID URBANO LANCRUZ, de 26 años de edad, cédula de identidad N° 17.956.987, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 07/07/1986, de oficio Vigilante de Tránsito, hijo de los ciudadanos Domingo Urbano (Difunto) y Leonida Lancruz, residenciado en la Urb. Guayacán de Las Flores, Sector I casa N° 07, a una cuadra del Liceo José Francisco Bermúdez de Carúpano, Estado Sucre; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta a dicho ciudadano. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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