REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009586
ASUNTO : RP01-P-2013-009586
En el día de hoy, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 5:20 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JOSÉ RINCONES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009586, seguida al ciudadano JESÚS MANUEL CORREA CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.156, de 59 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 09-03-54, soltero, de oficio operador de aguas negras, hijo de Félix Correa y Carmen de Correa, residenciado en La Voluntad de Dios, calle principal, casa S/Nº, a dos casas de la bodega del Sr. Goyo, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, se le designa, a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputadas, al ciudadano JESÚS MANUEL CORREA CAMPOS, en virtud de los hechos de fecha 05-12-2013, siendo las 4:00 p.m., en el barrio la voluntad de Dios de esta ciudad, cuando la niña xxxxxxx, de 10 años de edad, se encontraba esperando a su mamá, y en eso tocaron la puerta, ella la abrió pensando que era su tío y se dio cuenta que era el señor Jesús, él le dijo: ¡ven acá!, y ella fue hacia donde estaba él, quien la empujó hacia fuera donde estaba una mecedora le tocó el pecho y la totona y después le dijo: ¡chao mi amor!, cuando llegó su mamá, ella se lo contó y procedieron a interponer la denuncia. Posteriormente los funcionarios policiales procedieron a localizar y aprehender al hoy imputado, quien quedó detenido. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
SE impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien manifestó: “esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por la fiscal del ministerio público, ya que no existe declaración de testigos presenciales del hecho, sólo el dicho de la víctima; por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observa que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 05-12-2013, siendo las 4:00 p.m., en el barrio la voluntad de Dios de esta ciudad, cuando la niña, de 10 años de edad, se encontraba esperando a su mamá, y en eso tocaron la puerta, ella la abrió pensando que era su tío y se dio cuenta que era el señor Jesús, él le dijo: ¡ven acá!, y ella fue hacia donde estaba él, quien la empujó hacia fuera donde estaba una mecedora le tocó el pecho y la totona y después le dijo: ¡chao mi amor!, cuando llegó su mamá, ella se lo contó y procedieron a interponer la denuncia. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos. Al folio 8, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado que para el momento del examen médico, no se evidencian lesiones externas de interés médico legal. Al folio 9, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-031, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga, y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo visto los hechos imputados la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JESÚS MANUEL CORREA CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.156, de 59 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 09-03-54, soltero, de oficio operador de aguas negras, hijo de Félix Correa y Carmen de Correa, residenciado en La Voluntad de Dios, calle principal, casa S/Nº, a dos casas de la bodega del Sr. Goyo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña; todo, conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante por el lapso de 8 meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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