REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009583
ASUNTO : RP01-P-2013-009583
Celebrado como ha sido en el día seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009583, seguida a la ciudadana MARYURI DEL CARMEN MILANO GARCÍA, Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.545, Soltera, hija de Alfredo Milano y Elinor Gracia, fecha de nacimiento 08/06/1981, de oficio Ama de Casa, natural de Cumana Estado Sucre; residenciada en La Trinidad Sector Plaza Bolívar, casa s/n al Frente del Bar Julián Brito; de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, teléfono 0414-191-91-73. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso a la imputada de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a la imputada de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a la ciudadana MARYURI DEL CARMEN MILANO GARCÍA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-12-2013, siendo las 3:10 p.m., aproximadamente, cuando la mencionada ciudadana se presentó por ante la sede del CICPC, previa citación, quien figura como imputada en la causa penal N° K-13-0174-03883, instruida por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), informándole a la superioridad, acerca de la presencia de la referida ciudadana, ordenándose la reseña respectiva. Trasladándose a dicha imputada hacia el área de reseñas del CICPC, manifestando éste que no se dejaría reseñar, tomando una actitud agresiva contra la funcionario Lolimar Narváez y vociferando palabras obscenas, indicándosele que moderara su vocabulario, haciendo caso omiso, tornándose más agresiva, por lo que quedó detenida. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando la imputada querer declarar, y expuso: “ Eso no ocurrió así me presente normal y me llevaron para la reseña me tomaron fotos y uno de los funcionarios me dio que hablara que sino me iba a hundir, no se en que forma él me iba a hundir que no le importaba que era mujer. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representado ciudadano MARYURI DEL CARMEN MILANO GARCÍA, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, OBSERVANDO QUE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE ENCUADRA EN UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES Y PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos. Al folio 5, cursa memorando N° 13-174-NA-HS-288, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada de autos presenta registros policiales por el delito de Homicidio. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad y decretar la libertad sin restricciones de la referida imputada, aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LA IMPUTADA: MARYURI DEL CARMEN MILANO GARCÍA, Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.545, Soltera, hija de Alfredo Milano y Elinor Gracia, fecha de nacimiento 08/06/1981, de oficio Ama de Casa, natural de Cumana Estado Sucre; residenciada en La Trinidad Sector Plaza Bolívar, casa s/n al Frente del Bar Julián Brito; de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, teléfono 0414-191-91-73; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de la imputada de autos no se materializa por existir orden de aprensión emitida por este juzgado a los fines de realizar la audiencia correspondiente . Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS
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