REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009477
ASUNTO : RP01-P-2013-009477

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil MERVIN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-009477, seguida en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.538.000, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 27-02-1990, de 23 años de edad, hijo de Alfredo Figuera y Solange Córdova, casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en –Brasil, sector 02, calle 11, casa N° 39 de esta ciudad de Cumaná; teléfono 0426-9832215. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y le sea impuesta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la ciudadana YEISKAR OSKARINA ABAD ANDRADEZ, lo denunció, por cuanto en fecha 02-12-2013, cuando la víctima iba para el cyber de la llanada a llamar por teléfono y cuando va llegando, escuchó el ciudadano JOSE FIGUERA la llamó y para evitar problemas se metió al caber porque allí se la mantienen un poco de policías, y cuando el se paro y la llamo con voz altanera ella salió y el le dice que necesita los pañales y la ropita de los niños y esta le pidió para cargar al niño y no se lo dio, porque supuestamente a el en los tribunales le dijeron que ella no podía ver a los niños, cuando me agarro por los cabellos y como ésta trató de quitárselo de encima le dio un golpe en la cara, continuó dándome golpes, quedé sin camisa y me lanzó a los arbustos u éste salio corriendo con el niño. Solicito se impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y le sea impuesta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos, por ser lo procedente en este caso. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-12-2013, cuando la víctima iba para el cyber de la llanada a llamar por teléfono y cuando va llegando, escuchó el ciudadano JOSE FIGUERA la llamó y para evitar problemas se metió al caber porque allí se la mantienen un poco de policías, y cuando el se paro y la llamo con voz altanera ella salió y el le dice que necesita los pañales y la ropita de los niños y esta le pidió para cargar al niño y no se lo dio, porque supuestamente a el en los tribunales le dijeron que ella no podía ver a los niños, cuando me agarro por los cabellos y como ésta trató de quitárselo de encima le dio un golpe en la cara, continuó dándome golpes, quedé sin camisa y me lanzó a los arbustos u éste salio corriendo con el niño. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana YEISKAR OSKARINA ABAD ANDRADEZ, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; cursa al folio 2 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 4 y su vto. Cursa ACTA DE DENUNCIA practicada a la ciudadana: YEISKAR OSKARINA ABAD ANDRADEZ, quien es victima en la presente causa. Al folio 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 14 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones iniciando la investigación con el número de causa K-13-0173-03909 y del imputado de autos. Al folio 16 cursa examen medico legal practicado a la víctima, ciudadana YEISKAR OSKARINA ABAD ANDRADEZ, el cual arrojó CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN FRONTAL DERECHA. CUADRANTE SUPERIOR DE MAMA DERECHA Y REGIÓN SUBMAXILAR DERECHA. ASISTENCIA MEDICA por un (01) días. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DÍAS. SECUELAS: NO. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considerando de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se ratifiquen las medidas de protección y seguridad y le sea impuesta medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se declara. Así mismo se deja constancia que revisado el Sistema juris 2000, al imputado le fue impuesto de la orden de captura en la cual se le acordó la libertad por el Juzgado 5to de Control.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el imputado JOSÉ ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.538.000, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 27-02-1990, de 23 años de edad, hijo de Alfredo Figuera y Solange Córdova, casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en –Brasil, sector 02, calle 11, casa N° 39 de esta ciudad de Cumaná; teléfono 0426-9832215; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YEISKAR OSKARINA ABAD ANDRADEZ; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA y se le impone medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA