REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009473
ASUNTO : RP01-P-2013-009473

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil MERVIN FLORES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-009473, seguida en contra del imputado GEORGES YSTAMBOULI TARCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.646.060, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 27-10-67, de 46 años de edad, hijo de REIMOR YSTAMBOULI y HOUDA TARCHA, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en avenida Miranda quinta Benrrioto quinta No.09 al lado de Telesol; teléfono 0414-7770208. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se IMPONGAN las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la referida Ley especial, ya que la ciudadana MARÍA MILAGRO BOUBOU DE YSTAMBOULI, lo denunció, por cuanto en fecha 02-12-2013, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., la víctima, ciudadana MARÍA MILAGRO BOUBOU DE YSTAMBOULI, se encontraba con su esposo GEORGES YSTAMBOULI TARCHA, en el local comercial Frenos La Milagrosa C.A., la agredió físicamente en la pierna derecha con un palo de madera. Solicito se impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y así mismo se acuerden recorridos policiales por la residencia de la víctima. Por último solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien expuso: “la defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos, por ser lo procedente en este caso. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 02-12-2013, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., la víctima, ciudadana MARÍA MILAGRO BOUBOU DE YSTAMBOULI, se encontraba con su esposo GEORGES YSTAMBOULI TARCHA, en el local comercial Frenos La Milagrosa C.A., la agredió físicamente en la pierna derecha con un palo de madera. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia común interpuesta por la víctima, ciudadana MARÍA MILAGRO BOUBOU DE YSTAMBOULI, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; cursante al folio 1 y su vto. Al folio 3, cursa resultado de examen médico legal practicado a la ciudadana MARÍA MILAGRO BOUBOU DE YSTAMBOULI, con el siguiente resultado: contusión equimótica en tercio medio externo de muslo derecho; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por siete fías, secuelas no. Al folio 5 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas en la presente causa. Al folio 7, cursa memorando Nº 9700-174-SDC, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 8, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considerando de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 4: EL REINTEGRO DE LA VÍCTIMA AL DOMICILIO EN COMÚN CON EL AGRESOR Y LA SALIDA DEL AGRESOR DE DICHO DOMICILIO; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Así mismo se acuerdan recorridos policiales por la residencia de la víctima, por lo que se ordena oficiar al Director del IAPES; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA, ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR, contra el imputado GEORGES YSTAMBOULI TARCHA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.646.060, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 27-10-67, de 46 años de edad, hijo de REIMOR YSTAMBOULI y HOUDA TARCHA, casado, de profesión u oficio Comerciante, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65 numeral 3 de la referida ley; en perjuicio de la ciudadana MARÍA MILAGRO BOUBOU DE YSTAMBOULI; de conformidad con el artículo 87 numerales 4, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 4: EL REINTEGRO DE LA VÍCTIMA AL DOMICILIO EN COMÚN CON EL AGRESOR Y LA SALIDA DEL AGRESOR DE DICHO DOMICILIO; 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Así mismo se acuerdan recorridos policiales por la residencia de la víctima, por lo que se ordena oficiar al Director del IAPES, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA