REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009458
ASUNTO : RP01-P-2013-009458

Celebrado como ha sido en el día, CUATRO (04) de DICIEMBRE de dos mil trece (2013), se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil JESUS VASQUEZ a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-009458, seguida en contra del GRUBER JOSÉ CARIACO, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 125.276.251, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 17-09-1971, hijo de PEDRO JIMENEZ Y ANGELICA DEL CARMEN CARIACO, natural de esta ciudad de Cumaná, residenciado en calle La Boca, casa S/N, cerca del mercado, de la población de Santa Fe, Estado Sucre, manifestó no contar con ningún numero de teléfono. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA, el imputado de autos, previo traslado del IAPES así como el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que si contaba con la asistencia de Defensor Privado, siendo el ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien estando presente se identifico como abogado en ejercicio, inscrito bajo el IPSA bajo el No. 43239 y con domicilio procesal en la calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobia, planta alta, local No. 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, aceptando el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley e imponiéndose de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano GRUBER JOSÉ CARIACO, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 02-12-2013, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se dirigieron al Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, y cuando eran aproximadamente las 2:40 p.m., se encontraban en la calle la boca de Santa Fe, avistaron a un ciudadano que vestía short de color blanco y franela gris, el cual se encontraba parado en una esquina, éste, al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, emprendiendo la huida, introduciéndose en una casa pintada de azul, presentándose una persecución en caliente, introduciéndose los funcionarios en dicha vivienda, logrando interceptarlo, buscando alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento, encontrando a dos personas del sector, quienes quedaron identificados como RANGALVY JOSÉ SALAZAR NÚLEZ y EGLINDER JOSÉ RODRÍGUEZ MAITA. Al realizar la revisión de dicha vivienda, se comenzó de atrás hacia adelante, al revisar el segundo cuarto, se encontró debajo del colchón de una cama, varios envoltorios de material plástico transparente, que al contarlos, arrojó la cantidad de 26 envoltorios; contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína y 24 envoltorios de material plástico transparente, contentivas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presunto crack; al revisar el resto de la vivienda, no se encontró evidencia de interés criminalístico, por lo que se procedió a practicar su detención. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, el imputado manifestó querer declarar y expuso: cuando ellos llegaron yo venia del baño, y me dicen que estabas haciendo, me metieron la mano en el bolsillo y me consiguen un poquito de monte, y le mostraron a los testigos, empezaron a buscar y los testigos se quedaron conmigo en la cocina, a ultima hora se metieron al cuarto, y consiguieron eso en el cuarto y fue que le dijeron a los testigos, pero los testigos estaban conmigo allí en la cocina, por eso yo digo si eso hubiese estado allí se traen a todos los que estaban conmigo, yo no tengo nada que ver con eso, ellos no me quitaron a mi nada. Es todo. Seguidamente el defensor realiza las siguientes preguntas: ¿Ese monte que te consiguieron a ti es para que? R) Para mi consumo, yo lo compro en la playa. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS E LA DEFENSA
El Defensor ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “sobre la base de los artículos 174 y 175 del COPP, esta defensa solicita la nulidad del acta de allanamiento por no cumplir con las formalidades exigidas en el art. 196 en su ultimo aparte, ya que a criterio de este defensor la referida acta de allanamiento no establece de forma detallada los motivos que determinaron dicho allanamiento, considero que este tipo de actuación es un hecho irrito, violatorio de principios y garantías, estamos en presencia de un allanamiento de morada establecido en el código penal, solicito que como efecto de esa nulidad se decrete la ilicitud de los objetos que alegan los funcionarios haber incautado por surgir estos de un acto irrito, y como efecto definitivo la libertad inmediata de mi representado y que las presentes actuaciones s remitan a la fiscalia superior a los fines de aperturar una investigación a los funcionarios actuantes, aunado a ello se tome en consideración el dicho de mi auspiciado donde señala una conducta no apropiada por lo funcionarios en donde señala el querer negociar o llegar a un acuerdo a los efectos de una posible siembra de las sustancias descritas en las actas. A todo evento y en el supuesto negado que usted considere oportuno no acoger la solicitud de esta defensa, sustentado en el art. 236 del COPP solicito se sirva desestimar la solicitud fiscal por considerar que en presente caso estando dentro de la fase inicial tomando en consideración el dicho del hoy imputado faltan diligencias por practicar que determinar la posición de una o otra parte y en resguardo de los establecido en el art. 44 constitucional y 229 del COPP e igualmente por no estar llenos los extremos del art. 236 del COPP ordinal 3, ya que es evidente que este ciudadano tiene arraigo en el país y no tiene los recursos económicos para evadir los llamados de este ciudadano y sobre la base del principio de presunción de inocencia se le aplique una medida cautelar sustitutiva de la libertad de posible cumplimiento de acuerdo a los establecido en el art. 242 del COPP, proponiendo se ser posible exponiendo la violenta de mi auspiciado de someterse a las obligaciones que determine este juzgado como extremos superior en resguardo al derecho al estado de libertad el de la aplicación de una medida cautelar con presentación de fiadores, por ultimo de que el criterio de este tribunal difiera al planteamiento de la defensa y considere oportuno admitir la solicitud fiscal, estime usted mantener como sitio de reclusión el IAPES, así mismo ratifico la elaboración del examen toxicológico practicado a mi auspiciado. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo: visto lo alegado por la defensa privada en cuanto base de los artículos 174 y 175 del COPP, donde solicita la nulidad del acta de allanamiento por no cumplir con las formalidades exigidas en el art. 196 en su ultimo aparte, ya que a criterio del defensor la referida acta de allanamiento no establece de forma detallada los motivos que determinaron dicho allanamiento, considero que este tipo de actuación es un hecho irrito, violatorio de principios y garantías, estamos en presencia de un allanamiento de morada establecido en el código penal, por lo que solicita que como efecto de esa nulidad se decrete la ilicitud de los objetos incautados; este tribunal declara sin lugar la nulidad planteada en razón que la visita domiciliada fue realizada en razón de una persecución que realizaron los funcionarios policiales al imputado de auto quien se introduce a la vivienda en el cual se encuentra la droga incautada, por lo que siendo el delito de droga un delito permanente y dados los supuestos como se dieron los hechos, perfectamente se encuentran dentro de las excepciones que establece la norma, por lo que tal circunstancia no puede establecerse como un hecho irrito como pretende plasmarlo la defensa. Por lo que no existe la violación del debido proceso, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar sin lugar las nulidades planteadas por la defensa en este acto. Este tribunal de acuerdo a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 02-12-2013, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se dirigieron al Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, y cuando eran aproximadamente las 2:40 p.m., se encontraban en la calle la boca de Santa Fe, avistaron a un ciudadano que vestía short de color blanco y franela gris, el cual se encontraba parado en una esquina, éste, al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, emprendiendo la huida, introduciéndose en una casa pintada de azul, presentándose una persecución en caliente, introduciéndose los funcionarios en dicha vivienda, logrando interceptarlo, buscando alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento, encontrando a dos personas del sector, quienes quedaron identificados como RANGALVY JOSÉ SALAZAR NÚLEZ y EGLINDER JOSÉ RODRÍGUEZ MAITA. Al realizar la revisión de dicha vivienda, se comenzó de atrás hacia adelante, al revisar el segundo cuarto, se encontró debajo del colchón de una cama, varios envoltorios de material plástico transparente, que al contarlos, arrojó la cantidad de 26 envoltorios; contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína, y 24 envoltorios de material plástico transparente, contentivas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presunto crack; al revisar el resto de la vivienda, no se encontró evidencia de interés criminalístico, por lo que se procedió a practicar su detención; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 al 4, cursa acta de allanamiento practicada por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual se practicó la misma. Al folio 6 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 7 y 8, cursan actas de entrevista rendidas por los ciudadanos RANGALVY JOSÉ SALAZAR NÚLEZ y EGLINDER JOSÉ RODRÍGUEZ MAITA, testigos del procedimiento efectuado. A los folios 9 y 10, cursa acta de aseguramiento de droga, realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yojaira Sánchez, donde se refleja que el peso neto de la muestra 1 de la sustancia incautada, es de 93 gramos con 190 miligramos y se trata de Cocaína, y el peso neto de la muestra 2, es de 17 gramos con 300 miligramos y se trata de Crack. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-019, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Al folio 18 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas, las cuales resultaron ser: 26 envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína y 24 envoltorios de material plástico transparente, contentivas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presunto crack. A los folios 21 al 24, cursan actas de entrevistas rendidas ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por parte de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos RANGALVY JOSÉ SALAZAR NÚLEZ y EGLINDER JOSÉ RODRÍGUEZ MAITA. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado al hecho que el imputado de autos presenta conducta predelictual; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos; en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad se desestima por considerar que el imputado de auto tiene conducta predilectuar y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GRUBER JOSÉ CARIACO, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 125.276.251, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 17-09-1971, hijo de PEDRO JIMENEZ Y ANGELICA DEL CARMEN CARIACO, natural de esta ciudad de Cumaná, residenciado en calle La Boca, casa S/N, cerca del mercado, de la población de Santa Fe, Estado Sucre, manifestó no contar con ningún numero de teléfono, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del COPP. El imputado de autos, quedará recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.