REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010080
ASUNTO : RP01-P-2013-010080

Celebrado como ha sido en el día, Treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2013-100080, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS FUENTES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.067, de 32 años de edad, nacido en fecha 01/01/1981, hijo de Maritza Márquez y Remigio Fuente, residenciado en Cumanacoa, Caserío Cedeño Adentro, Casa Sin Numero, calle Sabaneta, del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BICEGLIE en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta en funciones de guardia ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JUAN CARLOS FUENTES MARQUEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 29/12/13 Siendo aproximadamente las 11:00 minutos de la mañana de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en funciones de guardia, en el la sede del Puesto de Ferrys, cuando avistaron a un ciudadano el cual vestía una bermuda de color negro y una franela de color blanco, el mismo se había desembarcado del ferry proveniente de la Isla de Margarita y quien al notar la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, acatando el mismo, luego le pidieron que acompañara a los funcionarios al comando para realizarle una revisión corporal, de la revisión no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico ni adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, al pedirle su identificación al ciudadano el mismo entregó una cedula de identidad a nombre de RENGEL NATERA NELSON DEVID, de N° V-20.346.806, pudiendo detectar que las características fisonómicas de la persona que aparecía en la cédula, no coincidían con la del ciudadano, por lo que procedieron a trasladarlo a la oficina del SAIME ubicada en el Terminal de Ferrys con la finalidad de verificar su verdadera identidad resultando ser y llamarse JUAN CARLOS FUENTES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.067, de 32 años de edad, nacido en fecha 01/01/1981, residenciado en LA Vía Cumaná – Cumanacoa, Caserío Cedeño Adentro, Casa Sin Numero, del Estado Sucre, por lo que quedó detenido. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado querer declarar y expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BICEGLIE, quien manifestó: “esta defensa una vez revisada las actuaciones observa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal decrete la libertad sin restricciones a mi defendido en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03, Cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención de los presuntos imputados; Al folio 07 y su vto, Cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Fisicas, realizado a una cedula de identidad. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDC-150, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Cumaná donde dejan constancia que el ciudadano JUAN CARLOS FUENTES MARQUEZ no presenta registro policial y el ciudadano NELSON DAVID RENGEL NATERA presenta Registro Policial por el delito de lesiones. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando cada uno por separado y a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JUAN CARLOS FUENTES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.314.067, de 32 años de edad, nacido en fecha 01/01/1981, residenciado en LA Vía Cumaná – Cumanacoa, Caserío Cedeño Adentro, Casa Sin Numero, del Estado Sucre, por lo que quedó detenido; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (8) meses; por ante el Tribunal del Municipio Montes Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO