REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010077
ASUNTO : RP01-P-2013-010077

Celebrado como ha sido en el día de Treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIREE LÓPEZ y del Alguacil DIEGO LANZA ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-010077, seguida a los ciudadanos JUSTINO ALEXANDER MARQUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, portador de la cédula N° V-25.654.581, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en Cumanacoa, en fecha 02-12-1992, hijo de Justino Márquez y de Milena Hernández, residenciado en el Barrio Caiguire, Tercera calle casa S/N, Municipio Montes, Edo Sucre y JEANS CARLOS MARQUEZ CARRILLO de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, portador de la cédula N° V-25.654.589, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Maracay, en fecha 21-07-1995, hijo de Yaneth Carrillo y de Johnny Márquez, residenciado en el Barrio Caiguire, 6ta calle Principal, casa S/N, Municipio Montes, Edo Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Penal Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien le es asignada a este último para que lo asista en el proceso penal que se le sigue, dado su manifestación de no poseer abogado defensor de su confianza; aceptando la referida abogada el cargo y jurando cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JUSTINO ALEXANDER MARQUEZ HERNANDEZ y JEANS CARLOS MARQUEZ CARRILLO exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos En fecha 29-12-13, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar” del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-084, por el Perímetro de la avenida Antonio José de Sucre, recibieron llamado vía radial de parte del tercer turno de ronda, para que se trasladaran al Caserío Río Caribe, específicamente cerca de la gallera, ya que varios sujetos se encontraban realizando disparos y habían herido a una persona en dicho lugar, una vez recibida la información se trasladaron al sitio, al acercarse vieron a dos ciudadanos que se desplazan en una moto Marca Empire, Modelo Horse Color Azul as alta velocidad, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, logrando detenerlos a escasos metros, haciéndole de su conocimiento que se le efectuaría una revisión corporal y que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo que lo exhibiera y mostraran su documentación personal optando los mismos por tomar una actitud agresiva, tornándose violento, tratando de darle golpes con sus manos a los funcionarios y gritando que nadie los iba a revisar porque ellos no ocultaban nada, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, motivo por el cual procediendo los funcionarios con el uso de técnica de control física logrando someterlos, proceden a realizarle la revisión corporal al ciudadano JUSTINO ALEXANDER MARQUEZ, Un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas “chopos” , contenido en su interior de un proyectil calibre 9mm, sin percutir ; específicamente en el bolsillo derecho del pantalón; De igual modo también se le incautó un proyectil 9mm, sin percutir; Igualmente al ciudadano JEANS CARLOS MARQUEZ CARRILLO, se le incautó en el bolsillo del pantalón del lado derecho parte delantera una concha de plomo de escopeta calibre 12mm, color azul, por ,lo que se les informó que quedarían detenidos por resistencia a la autoridad y portar arma de fabricación casera “chopo”, se le impuso de sus derechos. Posteriormente fueron trasladados junto con la moto hasta la instalación policial, quedando identificados como JUSTINO ALEXANDER MARQUEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, portador de la cédula N° V-25.654.581, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en Cumanacoa, en fecha 02-12-1992, hijo de Justino Márquez y de Milena Hernández, residenciado en el Barrio Caiguire, Tercera calle casa S/N, Municipio Montes, Edo Sucre y JEANS CARLOS MARQUEZ CARRILLO de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, portador de la cédula N° V-25.654.589, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en Maracay, en fecha 21-07-1995, hijo de Yaneth Carrillo y de Johnny Márquez, residenciado en el Barrio Caiguire, 6ta calle Principal, casa S/N, Municipio Montes, Edo Sucre. Quedando a la orden de mi superioridad. Esta representación fiscal, considera que en relación al ciudadano JUSTINO ALEXANDER MARQUEZ HERNANDEZ los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al ciudadano JEANS CARLOS MARQUEZ CARRILLO se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BICEGLIE, quien manifestó: “esta defensa una vez revisada las actuaciones observa que no están claros los hechos sobre los cuales se practico la detención de mis representados y puesto que todavía faltan diligencias por practicar este Tribunal decrete libertad sin restricciones a mis defendidos ya que solo cursa en las actuaciones el dicho de los funcionarios actuantes sin testigos que corrobore su actuación, en caso de no compartir el criterio de no compartir el criterio de la defensa solicito que la medida a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y su vto. Cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar” del IAPES, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención de los presuntos imputados; Al folio 08 y su vto. Cursa Planilla de Vehiculo (Moto), incautada en el presente procedimiento; Al folio 09 y su vto. Cursa Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada en el presente procedimiento: Una (01) Moto Marca EMPIRE, Modelo Horse, color azul, placa: AA0W15T, SERIAL:81231K16CM003143*; Al folio 10 y su vto. Cursa Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada en el presente procedimiento: Un (01) arma de fabricación casera “chopo”, dos (02) proyectiles calibre 9mm, sin percutir y una (01) concha calibre 12mm de plomo color azul; Al folio 02 y su vto. Cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Cumaná donde dejan constancia del recibimiento realizado por funcionarios del IAPES, la detención de los presuntos imputados; Al folio 12 cursa Inspección K-0174-04195, realizada por funcionarios del CICPC, al vehiculo tipo Motocicleta; Al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-148, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Cumaná donde dejan constancia que el ciudadano JEANS CARLOS MARQUEZ CARRILLO no presenta registro policial y el ciudadano JUSTINO ALEXANDER MARQUEZ HERNANDEZ, presenta Registro Policial 19-08-2012/CICPC/CUMANA. Detenido por el delito de lesiones, según expediente K-12-0174-02608. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando cada uno por separado y a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS JUSTINO ALEXANDER MARQUEZ HERNANDEZ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano JEANS CARLOS MARQUEZ CARRILLO se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (8) meses; por ante el Tribunal del Municipio Montes Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Primera Autoridad del Tribunal Municipio Montes Estado Sucre, informando de la medida impuesta a los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
DESIREE LÓPEZ GUZMÁN