REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010076
ASUNTO : RP01-P-2013-010076
Celebrado como ha sido en el día Treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2013-100076, seguida en contra del ciudadano DEIBI JOSÉ VELSQUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de ésta Ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.557.008, nacido en fecha 15/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Sausedo, cabo Blanco, la Carretera Nacional Carúpano – Cariaco, Caserío Cabo Blanco, casa sin numero, Estado Sucre, cerca de la finca de Alexis. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ y la Defensora Público Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifiesta no contar con la asistencia de defensor privado, recayendo la defensa en la persona de la Defensora Público Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano DEIBI JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/10/2013, en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se encontraba incidiendo investigaciones relacionadas con las actas procesales, se trasladaron al caserío Cabo Blanco, Municipio Ribero, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, lograron sostener entrevista con una comisión de la Policía Estadal, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión les condujo al lugar donde se encontraba el hoy occiso, pudiendo observar tirado en el suelo en decúbito dorsal, a una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando los siguientes rasgos físicos de tez morena, contextura gruesa, estatura alta, portando como vestidura un mono color azul, marca adida, sin talla visible y una franela de color blanco, marca quisilver, sin talla visible, asimismo, les señaló un Vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra, Placas GDL-17W, propiedad del exánime, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica criminalistica del sitio y del vehículo en cuestión, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda por los alrededores del lugar donde se encontraba el cadáver, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, lográndose colectar en el sitio un arma blanca (cuchillo), asimismo se procedió a colectar una gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo del lugar del hecho; estando aun en el sitio, se entrevistaron con el ciudadano Alirio Torres, quien manifestó que se encontraba compartiendo con el interfecto en su residencia y siendo las 11:00 horas de la noche del día 28/12/2013, identificándolo como Alexander Jose Toissaintt, se retiró de su casa dándole la cola en su vehículo a un sujeto de nombre Deivi Velásquez, quien se encontraba en el Hospital Central de ésta Ciudad y que el mismo era el responsable de tal hecho por cuanto el cuchillo que se encontró cerca del occiso era propiedad de Deivi Velásquez, motivo por el cual se le notificó a dicho ciudadano que debería acompañarlos a la sede del CICPC, para tomarle entrevista en relación al caso. Acto seguido se procedió a la remoción del cadáver, para su traslado a la morgue de ésta ciudad, ubicada en el Hospital Santo Aníbal Dominicci, a fin de que le practiquen su respectiva Autopsia de ley, igualmente el vehículo antes mencionado fue trasladado al estacionamiento de ésa oficina, con la finalidad de realizarle su respectiva experticia, una vez presentes se procedió a colocar sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo del exánime, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica del mismo, el cual presentó heridas producidas por arma blanca. luego se entrevistó con un oficial del IAPES, con el propósito de que indicara si había ingresado al nosocomio de ésa ciudad un ciudadano con el Nombre de Deivi Velásquez, informando éste, que efectivamente siendo las 12:00 horas de la mañana, había ingresado un ciudadano con ése nombre, procedente de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre y que el mismo se encontraba en la sala de cirugía de dicho centro asistencial, trasladándose a la mencionada área, donde lograron identificar al imputado de la presente causa, como DEIBI JOSÉ VELSQUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de ésta Ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.557.008, nacido en fecha 15/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Carretera Nacional Carúpano – Cariaco, Caserío Cabo Blanco, casa sin numero, quien presentaba una herida abierta por arma blanca en la región del brazo derecho, se le informó, siendo las 9:50 horas de la mañana , que iba a quedar detenido por encontrarse incurso por uno de los delitos en contra de las personas (Homicidio), igualmente se le solicitó el pantalón jeans que cargaba, color negro, marca Levys, talla 32, impregnado de sustancia pardo rojiza; seguidamente se le informó al oficial del IAPES, que el ciudadano en cuestión se encontraba detenido y una vez que le hayan prestado asistencia medica debía ser trasladado a la comandancia de la Policía Estadal de Cumana a la orden de la Fiscalía Primera del ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo consigno copia del acta de defunción de la victima remitida vía fax a la fiscalia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: querer declarar, y expuso: el señor me dice que lo acompañe para Carúpano y nos paramos a orinar, en ese momento llegan cuatro tipos encapuchados en unas motos, y cuando yo me metí a defender me cortaron el brazo y en eso salí a buscar ayuda y cuando regreso es cuando veo el cadáver y vuelvo a buscar ayuda, yo soy inocente yo no he matado a nadie, a mi me lesionaron me cortaron y por eso tuve en el hospital de Carúpano. Seguidamente la Fiscal solicito realizar unas preguntas. ¿Quién fue atacado? R: el señor, ¿ tu te metiste a defender a quien? R: Al señor . ¿ por donde atacaron al señor por la ventana o por el lado de el? R: Por el lado de él . ¿ eran cuatro personas te hicieron algo a ti? R: Si me cortaron. ¿tu dice que saliste a buscar auxilio cuando regresa con quien vienes? R: solo .
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Público Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: Oída la exposición de la representante del Ministerio Público esta defensa una vez revisada las actas que acompaña el expediente observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor del hecho que se les imputa ya que se evidencia de las actas que solo corre inserta al folio 02 su vto al 03 un acta policial donde se describen los supuestos hechos que se le están incriminando al mismos no existiendo en las actas el dicho de ningún testigo presencial que corrobore lo manifestado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en tal sentido considera esta defensa que solo cursa la declaración de un ciudadano que señala que mi defendido se fue con la victima, no constituyendo algún indicio de culpabilidad ya que mi representado esta lesionado evidenciándose que presenta heridas por arma blanca , producidas por los verdaderos culpables señalando mi defendido que de no haber huido el estuviera muerto, aunado a ello es de señalar que la aprehensión no fue realizada en flagrancia ni por orden judicial ya que este se encontraba en el hospital recibiendo asistencia medica, al momento de su detención, es por lo que esta defensa solicita por ser lo mas ajustado a derecho se le decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales puesto que estamos en la etapa inicial del proceso. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 80 con el agravante del artículo 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 05 y su vto, cursa inspección técnica N° 1954, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al lugar de los hechos. Al folio 06 y su vto, cursa inspección técnica N° 1955, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al cadáver. Al folio 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, cursa inspección técnica N° 1944, Montaje Fotográfico, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al cadáver. Al folio 21 y su vto, 22 y su vto y 23, cursa Registro de Cadena de Custodia. Al folio 24, cursa Reconocimiento Legal N° 667, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al Arma Blanca. Al folio 25, cursa Reconocimiento Legal N° 667, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a una prenda de vestir (jeans). Al folio 26, cursa Reconocimiento Legal N° 668, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a una prenda de vestir (franela). Al folio 40 y 41, cursa dictamen pericial N° 9700-226-V-535-13, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo automotor. Al folio 42, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ALIRIO TORRES. Al folio 43, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MARIA TORRES. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa lo referido a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad; así como la aprehensión en flagrancia por cuanto el mismo fue aprehendido a pocos momentos de suceder el hecho y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado de autos la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DEIBI JOSÉ VELSQUEZ VELÁSQUEZ, Venezolano, natural de ésta Ciudad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.557.008, nacido en fecha 15/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Carretera Nacional Carúpano – Cariaco, Caserío Cabo Blanco, casa sin numero, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alexander Jose Toissaint. Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de Cumaná. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido al Internado Judicial de Cumaná con expresa mención que deberá resguardar la integridad física del imputado de autos, Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que realice el traslado del imputado a la Sede del Internado Judicial . Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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