REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010075
ASUNTO : RP01-P-2013-010075

Celebrado como ha sido en el día Treinta (30) de Diciembre de dos mil trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELIS LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIREE LÓPEZ y el Alguacil DIEGO LANZA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013- 010075, seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA SERRADA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.607.014, de 66 años de edad, natural de Mariguitar; nacido en fecha 21-01-47, casado, de oficio pensionado, hijo Aurelio Serrada y Alejandrina Marquez, residenciado en el sector buenos aires de Mariguitar, casa 47, frente a la bolega la Morocota, Municipio Bolívar Edo Sucre; teléfono 0426-4838587. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANONA GONZALEZ; la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BICEGLIE en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta en funciones de guardia ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JUAN BAUTISTA SERRADA MARQUEZ., en virtud de los hechos de fecha En fecha 29-12-13, siendo aproximadamente las 08:50 de a noche, Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Cumaná, dejan constancia de los hechos ocurridos en la referida fecha en la cual de se relaciona a un accidente de transito tratándose de un arrollamiento a peatón y choque con objeto fijo poste (con muerto) y lesionados y daños materiales, encontrándose en el lugar comisión de bomberos, indicando que se encontraba una persona fallecida y tres personas lesionadas siendo trasladadas al hospital y la fallecida se encontraba en el ambulatorio, siendo el conductor del vehiculo N° 01, trasladado hasta las instalaciones del puesto policial del estado sucre en Mariguitar para resguardar su integridad física, posteriormente los funcionarios de transito elaboraron el respectivo croquis del lugar del accidente, tornándose la multitud del lugar de forma agresiva en contra de los funcionarios policiales y arrojando combustible al vehiculo N° 01 incendiándolo, identificado el conductor N° 01: el ciudadano Serrada Márquez Juan Bautista, C.I: 3.607.014, 66 años de edad, soltero, Lic 5ta, residenciado en el sector buenos aires DE Mariguitar, casa 47 municipio Bolívar edo Sucre, quien conducía el VEHICULO N°: placa A90AMIH, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, TIPO SEDAN, Color: Beige, Año:1980, S/C: CCAVD, asimismo se deja constancia que la dinámica del accidente arrojó: el vehículo N° se encontraba dentro de las instalaciones del ambulatorio de Mariguitar cuando ejerce maniobra de retroceso impacta sale del ambulatorio cruzando la vía impactando con los peatones 01, 02, 03 y 04, luego con el poste, se desconoce ruta de peatones. Quedando el detenido a la orden de mi superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxy la niña xxxxxxxxxx, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del ejusdem, en perjuicio de la niña hoy occisa xxxxxxxxx. Con respecto a las LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, DEL Código Penal en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx, solicito la desestimación de la misma por cuanto es un delito enjuiciable a petición de parte agraviada es decir es de acción privada, todo de conformidad con el articulo 420 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en fiadores conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE A DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar y expuso: eso fue un accidente el carro se me acelero y no pude controlarlo, no quise dañar a nadie , la gente me agredió, me siento mal con todo lo que sucedió le juro que fue un accidente yo soy padre de familia y no me siento bien en tener en mi conciencia que cause ese daño le juro que el carro se acelero eso fue un accidente. Yo tenía un niño enfermo en el ambulatorio y cuando yo encendí el carro y puse la velocidad el carro salio balado porque se le partió la guaya del acelerador.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien manifestó: “una vez revisadas las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, y de mi representado solicito se haga la experticia al vehiculo a fin de verificar y corroborar que el accidente no fue provocado por la acción de mi representado sino por una falla mecánica, y de ser así no constituiría responsabilidad para mi defendido por lo que considero que la medida solicitada es desproporcional, a lo indicado por el ciudadano Juan Bautista Serrada, por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones y a todo evento una medida cautelar de presentaciones tomando en consideración que mi defendido es una persona de avanzada edad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxx y la niña xxxxxxx, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del ejusdem, en perjuicio de la niña hoy occisa xxxxxxx. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y 02. Cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Cumaná, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención del presunto imputado; A los folios 04 al 07. Cursa Informe de Accidente de Transito, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Cumaná; Al folio 08. Cursa Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial; Al folio 11 Cursa copia certificada Certificado de Defunción, de la victima hoy occisa xxxxxxxxx; Al folio 12. Cursa Examen Médico Legal realizado a la ciudadana xxxxxxxx, arrojando el siguiente resultado: lesionada hospitalizada en emergencia del HUAPA, HC 38.49.89, con tracción tranesqueletica izquierda, RX evidencia fractura de tercio medio de fémur izquierdo. Fractura de pelvis izquierda. Asistencia Médica por quince (15) días, tiempo de curación e incapacidad por diez (30) días, secuelas sin poderse precisar; Al folio 13. Cursa Examen Médico Legal realizado a la niña xxxxxxxxx, arrojando el siguiente resultado: lesionada hospitalizada en terapia intensiva del HUAPA, conectada A T de aire en condiciones de cuidado. Múltiples excoriaciones en miembros superiores, rodillas y pies, edema bipalpebral bilateral que limita abertura ocular, DX, traumatismo craneoencefálico complicado con: fractura frontoparietal izquierdo no desplazada, fractura del techo de orbita, fractura del peñasco del temporal derecho, hematoma subgaleal frontoparietal izquierdo, edema cerebral difuso, traumatismo ocular, traumatismo toacoabdominal cerrado no complicado, asistencia Médica por diez (15) días, tiempo de curación e incapacidad por veinticinco (25) días, secuelas sin poderse precisar; Al folio 15. Cursa copias certificadas de documentación del detenido ciudadano JUAN BAUTISTA SERRADA MARQUEZ; Al folio 16 y 17. Cursa Fijaciones fotográficas tomadas al vehiculo N° 01 y al lugar de los hechos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JUAN BAUTISTA SERRADA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.607.014, de 66 años de edad, natural de Mariguitar; nacido en fecha 21-01-47, casado, de oficio pensionado, hijo Aurelio Serrada y Alejandrina Marquez, residenciado en el sector buenos aires de Mariguitar, casa 47, frente a la bolega la Morocota, Municipio Bolívar Edo Sucre; teléfono 0426-4838587; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxx y la niña xxxxxxxxxxx, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del ejusdem, en perjuicio de la niña hoy occisa xxxxxxxx; conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación de tres (03) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior de 40 unidades tributaria, carta de residencia y de buena conducta, una vez consignado los referidos requisitos de fianza se procederá a materializar la libertad. Con respecto a la desestimación del delito de lesiones leves solicitada por el Ministerio publico, observa este tribunal que al folio 12. Cursa Examen Médico Legal realizado a la ciudadana xxxxxx, arrojando el siguiente resultado: lesionada hospitalizada en emergencia adulto del HUAPA, HC 49.11.20, consiente orientada estable hemodinámicamente, herida cortante suturada en región frontotemporal derecha. DX, traumatismo canoencefélico leve, hematoma subaleal occipital reportado por TAC de cráneo. Asistencia Médica por tres (03) días, tiempo de curación e incapacidad por diez (10) días, secuelas sin poderse precisar; evidenciándose que estamos en presencia de lesiones leves la cual es de acción de parte privada es decir no es un delito enjuiciable de oficio, por lo que es procedente y ajustado a derecho acordar la desestimación de la denuncia en cuanto al delito de lesiones leves todo de conformidad con el articulo 420 numeral 1 concatenado con los artículos 283 y 284 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre a fin de que trasladen al imputado a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre hasta tanto se materialice. Librese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a fin de que lo mantengan en dicho centro hasta tanto se materialice la fianza , debiendo garantizarle su integridad fisica. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta .Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
DESIREE LÓPEZ GUZMÁN