REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010073
ASUNTO : RP01-P-2013-010073

Celebrado como ha sido en el día Treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2013-100073, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.971.048, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1994, hijo de Mónica Hernández y padre no sabe, residenciado en Santa Fe, Sector Las Torres, de las Malvinas, casa S/N, Estado Sucre, Parroquia Raúl Leoni. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNI RODRIGUEZ, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BICEGLIE en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta en funciones de guardia ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN FRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD CHACON GARCIA Y ORAIZA NAZARET VILLALBA CHACON; por los hechos ocurridos en fecha 29/12/13 Siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la mañana de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gan Mariscal de Ayacucho, se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamado radial del jefe de la Estación Policial Raúl Leoni, indicándoles que se trasladaran al sector calle La Planta, ya que vecinos de ése sector, tenían a un ciudadano retenido, con la intención de lincharlo, ya que momentos antes, se había introducido a una vivienda presuntamente armado, sometiendo a la dueña de la casa, desconociéndose el motivo; los mismos se trasladaron al lugar de los hechos y los vecinos al notar la presencia policial se dispersaron en su totalidad, al acercarse a donde se encontraba el ciudadano que tenían retenido, se identificaron como funcionarios policiales y al mismo le sugirieron que los acompañara a la estación policial Raúl Leoni, ubicado en Santa Fe, accediendo éste sin oponer resistencia, al mismo le preguntaron si poseía algún objeto de interés criminalistico en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que lo mostrara, el mismo indicó que no poseía nada, se le efectuó una revisión corporal, en cuya revisión no se le encontró algún objeto relacionado con el hecho punible, se le informó a éste ciudadano el motivo de su detención y fue trasladado primero al Ambulatorio de Santa Fe, donde se le prestó los primeros auxilios y luego hasta la estación policial Raúl Leoni, donde el mismo quedo identificado como LUIS EDUARDO HERNANDEZ, conocido como el hijo de Mónica, titular de la cédula de identidad N° V-26.271.048, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1994, hijo de Mónica Hernández y padre fallecido, residenciado en Santa Fe, Sector Las Torres, de las Malvinas, Estado Sucre, Parroquia Raúl Leoni. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública, ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien expone: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de mi representado en el delito de robo agravado en grado de tentativa, observándose de las actuaciones que solo cursa declaración de las presuntas victimas que si bien es cierto manifiestan que fueron apuntadas con un arma de fuego, no se explica esta defensa donde se encuentra dicha arma ya que la detención fue realizada al momento de realizarse los presuntos hechos y por lo que considero que en el presente caso no existe o no esta configurado el delito de robo agravado, y por lo tanto no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia testigos, es decir las personas que estaban lesionando a mi defendido, por lo que solicito en vista de esa situación la libertad sin restricciones, en caso de no ser procedente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos. Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 29/12/13. Siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la mañana de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gan Mariscal de Ayacucho, se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben llamado radial del jefe de la Estación Policial Raúl Leoni, indicándoles que se trasladaran al sector calle La Planta, ya que vecinos de ése sector, tenían a un ciudadano retenido, con la intención de lincharlo, ya que momentos antes, se había introducido a una vivienda presuntamente armado, sometiendo a la dueña de la casa, desconociéndose el motivo; los mismos se trasladaron al lugar de los hechos y los vecinos al notar la presencia policial se dispersaron en su totalidad, al acercarse a donde se encontraba el ciudadano que tenían retenido, se identificaron como funcionarios policiales y al mismo le sugirieron que los acompañara a la estación policial Raúl Leoni, ubicado en Santa Fe, accediendo éste sin oponer resistencia, al mismo le preguntaron si poseía algún objeto de interés criminalistico en sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo que lo mostrara, el mismo indicó que no poseía nada, se le efectuó una revisión corporal, en cuya revisión no se le encontró algún objeto relacionado con el hecho punible, quedando detenido; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y 04, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA NATIVIDAD CHACON GARCIA. Al folio 03 y su vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho. Al folio 06, cursa acta de entrevista a la ciudadana EBA DEL VALLE GONZALEZ CHACON. Al folio 07, cursa acta de entrevista a la ciudadana ORAIZA NAZARET VILLALBA. Al filio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Al folio 26, cursa Examen Medico Legal N° 162, practicado a la ciudadana MARIA NATIVIDAD CHACON GARCIA, con el siguiente resultado: Refiere Dolor, relacionado con el evento traumático a nivel lumbar bilateral, así como excoriación de sangramiento genital (antecedente previo del mismo), el cual para el momento de examen médico legal, no se confirma. Al folio 27, cursa Examen Medico Legal N° 162, practicada a la ciudadana ORAIZA NAZARET VILLALBA, con el siguiente resultado: contusión edematosa en región tenar derecha. Asistencias medica por un día. Curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al folio 28, cursa Examen Medico Legal N° 162, practicado al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, con el siguiente resultado: hemorragia subconjuntival ojo izquierdo, contusión edematosa en región frontal, periorbitaria y malar izquierda a predominio de ésta, hematoma en región periorbitaria izquierda, herida cortante suturada de cinco centímetros en región malar derecha, no aportó RX. Asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho día, secuelas sin poderse precisar. Al folio 29, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-146, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; aunado a ello si bien es cierto no se encontró el arma de fuego al imputado de auto no es menos cierto que en el acta policial recoge que al imputado de auto lo tenían golpeando una multitud de personas, circunstancia esta que hace factible que al momento de requisarlo no la tuviera, lo que si son conteste las victimas es en señalar que fueron apuntada con un arma de fuego, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio publico, por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.271.048, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1994, hijo de Mónica Hernández y padre fallecido, residenciado en Santa Fe, Sector Las Torres, de las Malvinas, Estado Sucre, Parroquia Raúl Leoni; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN FRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de MARIA NATIVIDAD CHACON GARCIA Y ORAIZA NAZARET VILLALBA CHACON; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. DUBRASKA FRANCO