REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010069
ASUNTO : RP01-P-2013-010069
Celebrado como ha sido en el día, Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial de Sala ABG. DESIREE LÓPEZ y el Alguacil, MERVIN FLORES a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-010069 seguida en contra del ciudadano: JILME JOSE QUINAN,, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.210.919, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-12-1981de profesión u oficio indefinido, hijo de Tarcisia Vasquez y de Teodoro Febre, domiciliado en el sector Cachamaure, calle el guarataro casa No. 96, frente al Mercal del Municipio Mejias, Teléfono: 0416-0818451-;Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMÁN, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BICEGLIE en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta en funciones de guardia ABG. PAOLA DI BICEGLIE, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a su disposición al ciudadano: JILME JOSE QUINAN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-13, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-085, en el Sector de Paradero específicamente en el bodegón Paradero, San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano que vestía de camisa gris, y bermuda que al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa de inmediato se le identificaron como funcionarios policiales, indicándole de la revisión corporal, en compañía de testigos, al empezar la revisión se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón doce (12) envoltorios de presunta drogas denominado de la siguiente manera nueve (09) envoltorios de material sintético color amarillo con negro atado del mismo material contentivo de una presunta droga denominada cocaína y tres (03) envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana no encontrándole mas nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo todo esto en presencia de testigo procedieron a trasladar al ciudadano detenido con lo incautado, quedando plenamente identificado como JILME JOSE QUINAN, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.210.919, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 28-12-1981, sin oficio, natural y residenciado en el sector Cachamaure, calle el guarataro casa sin No, del Municipio Mejias, hijo de los ciudadanos. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al ciudadano JILME JOSE QUINAN, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente: “Yo soy consumidor”. Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en lo relacionado a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerarla ajustada a derecho ya que nos encontramos en la etapa de investigación. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JILME JOSE QUINAN, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo hechos ocurridos en fecha 28-12-13, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-085, en el Sector de Paradero específicamente en el bodegón paradero, San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano que vestía de camisa gris, y bermuda que al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa de inmediato se le identificaron como funcionarios policiales, indicándole de la revisión corporal, en compañía de testigos, al empezar la revisión se le encontró en el bolsillo trasero del pantalón doce (12) envoltorios de presunta drogas denominado de la siguiente manera nueve (09) envoltorios de material sintético color amarillo con negro atado del mismo material contentivo de una presunta droga denominada cocaina y tres (03) envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana no encontrándole mas nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo todo esto en presencia de testigo procedieron a trasladar al ciudadano detenido con lo incautado, quedando plenamente identificado como JILME JOSE QUINAN, de 32 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 18.210.919, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 28-12-1981, sin oficio, natural y residenciado en el sector Cachamaure, calle el guarataro casa sin N|, del Municipio Mejias, hijo de los ciudadanos e, oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora quien no hizo oposición a la solicitud Fiscal. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden Al folio 02 y su vto. Cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención del presunto imputado. Al folio 03 y su vto. Cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexander Rivas, quien funge como testigo ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES. Al folio 04 y su vto. Cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Wilmer Marin, quien funge como testigo ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES. Al folio 05 y su vto. Cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano William Ramos, quien funge como testigo ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del IAPES. Al folio 09 y su vto. Cursa Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada en el presente procedimiento, doce (12) envoltorios de presunta droga denominados de la siguiente manera, nueve (09) envoltorio de material sintético color amarillo con negro atado del mismo material contentivo en su interior de un un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y tres (03) envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. Al folio 10. Cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC –Cumaná, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por funcionarios del IAPES y del detenido. Al folio 14. Cursa Acta de verificación, Toma de Alícuota Y Entrega De Evidencia Física, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC –Cumaná, arrojando un peso neto de la muestra (01a) de: un gramo con novecientos quince miligramos (1g con 915gm) y Peso Neto de la muestra (01b) de: un gramo con trescientos cuarenta miligramos (1g con 340 mg). Al folio 15 cursa oficio Nº 9700-174-SDC-147, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registro policial del 16-05-2003/CICPC/CUMANA por el delito de Robo.Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JILME JOSE QUINAN,, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima esta Jueza que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano JILME JOSE QUINAN, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado JILME JOSE QUINAN,, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.210.919, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-12-1981de profesión u oficio indefinido, hijo de Tarcisia Vásquez y de Teodoro Febre, domiciliado en el sector Cachamaure, calle el guarataro casa No. 96, frente al Mercal del Municipio Mejias, Teléfono: 0416-0818451-; por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. medida consistente en: presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializo desde la sala de Audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman .-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL,
DESIREE LÓPEZ
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