REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009966
ASUNTO : RP01-P-2013-009966
Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y del Alguacil JESÚS GARCÍA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2013-009966, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO VALDEZ, de 25 años de edad, soltero, de oficio carnicero, nacido en fecha 26-08-89, titular de la cédula de identidad N° 19.537.410, hijo de Luis Marcano e Isabel Valdez, natural de Cumaná; residenciado en: Brasil Sur, calle la Esperanza, casa sin Nº, cerca del Bombeo, teléfono de su defensor privado: 0414-884-5147, 0426-283-8496. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y el defensor privado, Abg. MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que sí y que se trataba del Abg. MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.379.436, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.330, con domicilio procesal en la Urb. Brasil, sector III, vereda 76, casa N° 09, Cumaná, Estado Sucre; teléfono0414-884-5147, 0426-283-8496; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO VALDEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre de 2013, siendo las 7:20 p.m., cuando la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx, se encontraba trabajando como moto taxista y cuando se desplazaba por la avenida Perimetral, cerca de la Virgen del Valle, le solicitaron un servicio de moto taxi, para que lo llevara hacia Brasil Sur, y cuando iba en el camino, el imputado le dijo que iba embichado, es decir, que tenía una pistola encima y en la entrada de Brasil Sur, le colocó la pistola por la espalda y le dijo que lo acompañara a llevar una droga, y él le dijo que no, que si él quería que se llevara la moto, después lo mandó a bajarse de la moto, y entró a Brasil Sur; posteriormente, la víctima interpuso la denuncia y es cuando van por el sector La Esperanza, fue reconocido por ésta como la persona que lo despojó de su moto, quedando detenido. Ciudadana Juez, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Solicito que después de la presente audiencia durante el lapso de investigación, de fije una audiencia oral de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado querer declarar, exponiendo: “esos hechos para mi fueron terribles porque yo vengo de mi trabajo y me fui a mi casa me quité la camisa y me fui donde los vecinos que estaban echando un piso que estaban tomando y mi padrastro me dijo que le hiciera un favor de ir a comprar unas cervezas después me fui a mi casa y le pedí 10 mil bolívares y después me fui nuevamente para donde estaba tomando, después de allí paso el chamo ese y fuimos a comprar unos cigarros y cuando cruzamos la esquina allí nos pararon, y me dijo que donde estaba su moto, y le dije que moto, la moto que me acaban de robar y allí fue cuando los policías me llevaron para el comando, cuando llega allí él le dice a los policías el tenía una camisa gris y unos zapatos y yo andaba en cholas y en guarda camisa y después de allí fueron a preguntarme que camisa tendía yo cuando llegué del trabajo y le dije que una vinotinto y hasta fueron a mi casa a preguntarle a mi mamá . Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, ABG. MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, quien expone: “Lo que quiero acotar es que una vez que me trasladé para el comando de brasil, converso con los funcionarios que estaban de guardia y el joven que presuntamente fue robado de una moto, manifestó que en el momento que le piden la carrera, esa persona dice que le haga una carrera hasta un barrio que se llama guate de cochino y manifiesta que es guardia que no tenga ningún temor que solo lo que quiere es llevar una mercancía, y cuando le pregunto al moto taxista si había observado, hay varios testigos así como tengo la dirección del guardia. En vista de la investigación niego rechazo y contradijo la medida privativa de libertad en contra de mi defendido por no existir elementos criminalistico que se pueda presumir que es autor del hecho punible imputado ya que la persona no tiene la certeza ni la seguridad quien fue quien le robo la moto bajo amenaza mediante un arma de fuego, tomando en cuanta que solo esta la palabra de la victima , ya que no existe testigo de los hechos manifestado por la victima a diferencia de mi cliente que i tiene testigo que dan fe que cuando sale a trabajar llega a su casa, testigos que dan fe de la versión realizada por mi representado, es por ello que solicito la libertad plena de mi cliente basado, en que se podía considerar una decisión por parte del ministerio acelerada para acusar a mi prenombrado, y en este los procedimientos fueron conculcado sus derechos y garantías fundamentales, si bien es cierto que nuestra carta magna establece un juicio en libertad y como medida de exacción la privativa, además quiero resaltar o citar el articulo 49 de la constitución numerales 8 y 9 , el 132 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal en base al articulo 75 de nulidad absoluta, por lo tanto es propicia la ocasión, para pedir en este acto el cumplimiento de nuestra normativa legal y no basando en el simple capricho de una victima que explana unos hechos con dudas y al momento en que ocurrieron fueron en la noche para el declarar con toda seguridad que el que cometió el delito fue mi representado, con todo respeto solicito al tribunal sea concedido una medida sustitutiva muestran el Ministerio recaba toda las investigaciones, como es la presentación periódica ya que mi defendido no se puede establecer el articulo 236, 237 ni el 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el único propósito de esta defensa es llegar ala verdad y facilitar los mecanismos que impere la justicia y se cumpla a nuestro mandato Constitucional. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este tribunal como punto previo procede a decidir con respecto a lo alegado por la defensa privada al señalar por lo que3 tiene que pronunciarse con respecto a lo señalado en cuanto “parte del ministerio acelerada para acusar a mi prenombrado” , es de indicarle al defensor que en el presente caso no se esta realizando una acusación a su defendido, sino un acto de imputación por encontrarnos en la etapa de investigación, así mismo la defensa señalo “ si bien es cierto que nuestra carta magna establece un juicio en libertad y como medida de exacción la privativa,” es de establecer que el mismo legislador lo establece a fin de asegura las resultas del proceso, muy especialmente cuando nos encontramos con delitos cuya pena excede de 10 años en caso de resultar culpable. Aunado a ello nuestro tribunal supremo de Justicia ha sido reiterado en considerar que la privación judicial preventiva de la libertad, no puede considerarse como una pena anticipada ni mucho menos que al decretar se este violando el derecho a la libertad, ya que como estos son mecanismos que tiene el estado para asegurar las resultas del proceso, así mismo la defensa esta solicitando la nulidad absoluta de acuerdo al articulo artículo 75 del código orgánico procesal penal, siendo incorrecto el articulado para pretender una nulidad, nulidad de que se pregunta esta juzgadora, ya que no indico donde esta la violación del procedimiento realizado por los funcionarios que ameritara que esta juzgadora declarara la nulidad. Sin embargo esta juzgadora vista los señalamientos realizados por la defensa y una vez revisada la causa se evidencia que en las actuaciones no existe ninguna actuación que puede verse comprometida la licitud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales por lo que tal medida de nulidad debe declararse sin lugar. Resuelto lo indicado por la defensa procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 20 de diciembre de 2013, siendo las 7:20 p.m., cuando la víctima, ciudadano xxxxxxxxxxxxx, se encontraba trabajando como moto taxista y cuando se desplazaba por la avenida Perimetral, cerca de la Virgen del Valle, le solicitaron un servicio de moto taxi, para que lo llevara hacia Brasil Sur, y cuando iba en el camino, el imputado le dijo que iba embichado, es decir, que tenía una pistola encima y en la entrada de Brasil Sur, le colocó la pistola por la espalda y le dijo que lo acompañara a llevar una droga, y él le dijo que no, que si él quería que se llevara la moto, después lo mandó a bajarse de la moto, y entró a Brasil Sur; posteriormente, la víctima interpuso la denuncia y es cuando van por el sector La Esperanza, fue reconocido por ésta como la persona que lo despojó de su moto, quedando detenido; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa planilla de vehículo recuperado (moto). Al folio 10, cursa Memorandum N° 9700-174-SDEC-111, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-0174-V-0722-13, a la moto objeto de la presente causa. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; con respecto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individua solicitada por el Ministerio publico este tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho mas aun cuando estamos en la fase de investigación y el fin único en este proceso el descubrimiento de la verdad, por lo que se acuerda para el día 30-12-2013 a las 9:30 Am , debiendo la Fiscalia del ministerio Publico citar a la victima para el acto ya que la dirección se encuentra en reserva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ALBERTO MARCANO VALDEZ, de 25 años de edad, soltero, de oficio carnicero, nacido en fecha 26-08-89, titular de la cédula de identidad N° 19.537.410, hijo de Luis Marcano e Isabel Valdez, natural de Cumaná; residenciado en: Brasil Sur, calle la Esperanza, casa sin Nº, cerca del Bombeo, teléfono de su defensor privado: 0414-884-5147, 0426-283-8496; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del adolescente xxxxxxxx; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Librese oficio al IAPES informándole que el día 30-12-2013 a las 9:30 Am , se realizara la rueda de reconocimiento, debiendo la Fiscalia del ministerio Publico citar a la victima para el acto ya que la dirección se encuentra en reserva, Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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