REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009376
ASUNTO : RP01-P-2013-009376

Recibe este Tribunal en funciones de guardia, el día hoy las actuaciones correspondiente al asunto penal que se le sigue al IMPUTADO LUIS ERNESTO RANGEL ISTURIZ debidamente suscrito por el representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de haberse interpuesto acto conclusivo.

Se observa que la representación fiscal, interpone acusación fiscal contra del referido imputado, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y del contenido del acto conclusivo se aprecia que la vindicta pública al folio SESENTAS Y NUEVE (69), como punto DECIMO:

“Solicito se sustituya la medida de coerción personal que recae en contra del imputado ya que en el presente caso y dada la calificación jurídica.”

Ante tal planteamiento este Tribunal para decidir observa:

Como quiera que el Ministerio Público, ha presentado acusación fiscal IMPUTADO JAIMARYS LUIS ERNESTO RANGEL ISTURIZ, por considerar que se encuentran incursos en el delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y no de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, esta Juzgadora en estricto cumplimiento al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente consagra:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: (omissis)

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Resaltado del tribunal)(omissis)

Conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente en la presente causa el factor de cambio del tipo penal que tuvo el ministerio publico en el acto conclusivo como es la acusación, por un delito menor, como supuesto de hecho esencial que opera a favor del ciudadano LUIS ERNESTO RANGEL ISTURIZ, quien permanece privado de libertad, este Despacho en ejercicio de la función garantista observando que en el término máximo legal establecido en la norma y conferido en la presente causa, el Fiscal del ministerio publico esta solicitando la Medida cautelar por considerar que de los actos investigación la acusación se presenta por el delito de POSESION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es por lo que considera el Tribunal que lo procedente es restituir de manera inmediata la libertad de éste ciudadano, mediante la medida cautelar sustitutiva de la libertad solicitada por el Ministerio publico y para garantizar las finalidades del proceso judicial, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es imponer Medida Cautelar Sustitutiva, estimando que la adecuada a tal fin, es la de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 236 y 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano LUIS ERNESTO RANGEL ISTURIZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, cada Treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 242 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la libertad del citado ciudadano, la cual se materializará desde este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de la presente decisión, para tal efecto se fija audiencia oral de manera inmediata este mismo día 30/12/2013 a las 10:30 AM, para lo cual se ordena solicitar el traslado del prenombrado ciudadano. Así se decide. Líbrese Boleta de traslado y las notificaciones a las partes.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA

ABOG. DESIRE LOPEZ