REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005465
ASUNTO : RP01-P-2013-005465

Celebrado como ha sido en el día de hoy, TRES (3) de DICIEMBRE del año dos mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, quien en este estado se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil CARLOS VILLARROEL, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-005465, seguida en contra del imputado JESUS ALEJANDRO NAVARRO SANCHEZ, venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.535.629, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-1994, hijo de Miriam del valle Sánchez y Vladimir Navarro, y residenciado en la calle Bolívar, casa S/N, cerca del abasto Tinita, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ROMÁN LÓPEZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO, la Defensora Público Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, el ciudadano JESUS ALEJANDRO NAVARRO SANCHEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como la ciudadana ISBET MILAGROS ROMAN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.623.131 (hermana de la victima). Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-10-2013, cursante a los folios 93 al 102, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JESUS ALEJANDRO NAVARRO SANCHEZ, venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.535.629, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-1994, hijo de Miriam del valle Sánchez y Vladimir Navarro, y residenciado en la calle Bolívar, casa S/n, cerca del abasto Tinita, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ROMÁN LÓPEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha en fecha 28/07/2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaban diligencias de investigación relacionadas con causa instruida por los delitos de Lesiones y Homicidio, donde resultara fallecido el ciudadano Juan Carlos Román López, presuntamente a mano de sujetos desconocidos. Una vez en la morgue, los funcionarios del cuerpo detectivesco antes mencionados se entrevistaron con la concubina del hoy occiso, quien les informó que al momento del hecho logró ver a dos ciudadanos a quienes se conocen como Nayn y Jeison, los cuales según su versión fueron quienes dispararon contra su pareja, informando, además que tenía la ubicación de la residencia de estos. Seguidamente se efectuaron las labores de inteligencia y funcionarios policiales de trasladaron a la residencia del ciudadano conocido como Nayn, y al llegar a la misma fueron atendido por dicho sujeto quien se identificó a la postre como Genny Nayn Chaparro Cova, el cual fue detenido previa imposición de sus derechos. Posteriormente los efectivos policiales se trasladaron a la residencia del ciudadano apodado como “Jeison”, siendo infructuosa la ubicación de este por cuanto la vivienda del mismo se hallaba deshabitada. Ciudadana Juez si bien es cierto que en fecha 29/07/2013, esta representación fiscal presento por ante el Tribunal Sexto de Control al ciudadano NAYN GENNY CHAPARRO COVA, por los hechos antes señalados, le informo que día 24/08/2013, los ciudadanos DOMINGA JOSEFINA LOPEZ, ISBETH MILAGROS ROMAN LOPEZ, ENDERSON JOSÉ FIGUERA ARISTIGUIETA, ESTEFANI DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, quienes manifiestan que el ciudadano JESUS ALEJANDRO NAVARRO SANCHEZ, es quien le causa la muerte al ciudadano JUAN CARLOS RAMON LOPEZ. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Ahora bien, con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual imputara esta representación fiscal en audiencia oral de presentación solicita el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del COPP, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Solicito copias simples de la presente acta.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima, ciudadana ISBET MILAGROS ROMAN LOPEZ, manifestó: no querer declarar.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JESUS ALEJANDRO NAVARRO SANCHEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito se le otorgue una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Por último solicito copia simple de la presente acta.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ALEJANDRO NAVARRO SANCHEZ y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO NAVARRO SANCHEZ, venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 24.535.629, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-1994, hijo de Mirian del valle Sánchez y Vladimir Navarro, y residenciado en la calle Bolivar, casa S/n, cerca del abasto Tinita, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ROMÁN LÓPEZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28/07/2013, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 99 al 101 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado impuesto nuevamente de sus derechos, libre de toda coacción a premio: no quiero admitir los hechos, deseo ir a juicio. Cuarto: en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual imputara la representación fiscal en audiencia oral de presentación y solicita en este acto el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del COPP, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho, y desprenderse del mismo acusatorio no haberle sido acreditado en el mencionado escrito. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO NAVARRO SANCHEZ, venezolano, casado, de 23 años de edad, de oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 24.535.629, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 14-04-1994, hijo de Mirian del valle Sánchez y Vladimir Navarro, y residenciado en la calle Bolívar, casa S/n, cerca del abasto Tinita, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 2, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS ROMÁN LÓPEZ y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual imputara la representación fiscal en audiencia oral de presentación y solicita en este acto el sobreseimiento de la causa, este tribunal lo acuerda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del COPP, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA.
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.