REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009968
ASUNTO : RP01-P-2013-009968

Celebrado como a sido en el día de hoy, veintidós (22) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ABEL CARREÑO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2013-009968, seguida en contra de la ciudadana ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.452, soltera, de oficio comerciante, nacida en fecha 02-02-67, hija de Jesús Victoriano García (f) e Irma Aracelis Vegas de García (v), natural de Cumaná; con domicilio en la calle Maestre, casa Nº 10 del Barrio San Francisco, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal 11° (A) del Ministerio Público, ABG. ADRIANA TORRES; la imputada de autos, previo traslado del IAPES; el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien regenta la Defensoría Pública Segunda. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, al ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien regenta la Defensoría Pública Segunda, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana ANA MARISOL GARCÍA, ampliamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y UTILIZACIÒN DE ADFOLESCENTE PARA DELINQUIR, en concordancia con el artículo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 20 de diciembre, cuando eran aproximadamente las 9:20 horas de la noche, en el cumplimiento de las disposiciones del dispositivo de seguridad Patria Segura, se encontraba una comisión integrada por efectivos adscritos al Destacamento N° 78 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de recorrido, cuando se encontraban específicamente en la calle Maestre del barrio Miramar de esta jurisdicción, observaron a dos ciudadanas que se encontraban sentadas frente una casa y quienes al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto, se les indicó que se les iba a efectuar una revisión corporal, de acuerdo a lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión de las ciudadanas, no se les encontró elemento de interés criminalístico alguno, pero uno de los funcionarios encontró tirado en el piso, al lado de donde se encontraban las ciudadanas sentadas, un bolso de tela de color naranja con marrón, contentivo en su interior de un envoltorio de material plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta Cocaína, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de las dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas como ANA MARISOL GARCÍA, puesta a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público y la otra ciudadana resultó ser adolescente. Cabe indicar que del Acta de Verificación de la sustancia incautada, la reacción de orientación practicada a la misma, arrojó un resultado positivo para presunta Cocaína, con un peso neto de CUARENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (43 G CON 670 MG). Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra la imputada de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Se impuso a la imputada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que la eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando querer declarar, exponiendo: “yo tengo un hijo que está solicitado que lo llaman Chàvez, mataron a un guardia por el cementerio, mi hijo no se encuentra aquí, yo estaba en la casa que estaba hablando con mi sobrina en ese momento por teléfono y estaba haciendo comida, en eso se para la camioneta del CICPC que estaba manejada por Hugo Lobatòn, que es el único que conozco de ahí; y cuando voy a la puerta llegan ellos y entraron todos esos guardias sin permiso y me decían que me iban a picar a mi hijo en pedacitos si lo encontraban unas cosas feísimas, porque acababa de matar al guardia ese. Yo les dije que si iban a buscar que buscaran con cuidado y que no me tiraran nada abajo y tiraron todo abajo y que mi hijo no estaba ahí. Mi mamá tenía unas bebidas ahí que ella vende y unos paquetes de cigarros y se los llevaron y me dijeron cuando se los fui a pedir: ¡cállese maldita vieja! Me estaban pidiendo el teléfono que lo tienen ellos y le decías cosas feas a mi sobrina. Estando distraída me dijo: ¿y ésto qué es? y sacó una bolsita de cocaína que la tenía él en la mano, él de ahí sinceramente no la sacó, la tenía en la mano y me dijo: ¿ésto de quién es? Le dije que éso no es de nadie que es el bolsito de la nuera mía que venía en la pared y ahí no iba a haber cocaína. Fue que de ahí se salieron y se llevaron los cigarros y las cajas y se llevaron a la sobrina y le dije que por qué se la iban a llevar y me dijo un poco de cosas feas y me dijo que me llevaran a mí también, y me iba a bañar y me dijeron que no y en eso yo tenía un perrito cargado que está enfermo y me lo halaron y me lo iban a matar y les dije que lo dejaran y la cocina que estaba prendida le dije a un vecino que me la apagara. Ellos me decían que me iban a matar a mi hijo y que me lo iban a picar en pedacitos y que me le iban a freír las paticas. Y les dije que mis tres hijos son graduados ese que se me echó a perder pero en mi casa no hay nada malo. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa pública, quien expone: “esta defensa, en primer lugar, hace oposición a la solicitud planteada por la representante del ministerio público, ya que por lo observado en el asunto penal y lo narrado por la imputada, no están llenos los extremos del artículo 236, específicamente en sus numerales 2 y 3, ya que no constan suficientes elementos de convicción para estimar que es autora o partícipe del hecho punible; no existen testigos alguno que hayan presenciado el procedimiento aunque diga e el acta policial que ninguno quiso prestar colaboración por temor a sus vidas. Así mismo estos funcionarios hacen mención que incautan una sustancia a un bolso, más en ningún momento se determinó si este bolso era de la ciudadana Ana Marisol García, o de la adolescente que fue detenida. Así mismo observa esta defensa, que mi representada tiene un domicilio estable dentro del territorio nacional, no tiene antecedentes penales como para que exista el peligro de fuga, ni mucho menos la obstaculización del proceso. En conclusión, esta defensa observa que sólo como único elemento de convicción, tenemos es una sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada cocaína, pero no tenemos otro elemento que determine la participación de la ciudadana Ana Marisol García, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del COPP, ya que nos encontramos en la fase de investigación y a mi representada la ampara el principio de presunción de inocencia hasta que el Fiscal del Ministerio Público se haga de otros elementos de convicción para presentar el acto conclusivo. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, oída la declaración de la imputada, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 20 de diciembre, cuando eran aproximadamente las 9:20 horas de la noche, en el cumplimiento de las disposiciones del dispositivo de seguridad Patria Segura, se encontraba una comisión integrada por efectivos adscritos al Destacamento N° 78 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de recorrido, cuando se encontraban específicamente en la calle Maestre del barrio Miramar de esta jurisdicción, observaron a dos ciudadanas que se encontraban sentadas frente una casa y quienes al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto, se les indicó que se les iba a efectuar una revisión corporal, de acuerdo a lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión de las ciudadanas, no se les encontró elemento de interés criminalístico alguno, pero uno de los funcionarios encontró tirado en el piso, al lado de donde se encontraban las ciudadanas sentadas, un bolso de tela de color naranja con marrón, contentivo en su interior de un envoltorio de material plástico transparente, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta Cocaína, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión de las dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas como ANA MARISOL GARCÍA, puesta a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público y la otra ciudadana resultó ser adolescente. Cabe indicar que del Acta de Verificación de la sustancia incautada, la reacción de orientación practicada a la misma, arrojó un resultado positivo para presunta Cocaína, con un peso neto de CUARENTA Y TRES GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (43 G CON 670 MG); encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: A los folios 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendida la imputada de autos. Al folio 6, cursa acta de aseguramiento a la sustancia incautada, por parte de efectivos de la Guardia Nacional. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las sustancias estupefacientes incautadas y el bolso incautado. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-12, emanado del CICPC, donde se refleja que la imputada de autos, no presenta registros policiales. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, realizada por la experto adscrita al CICPC, Dra. Yrisluz Landaeta, donde se refleja que la sustancia incautada se trata de cocaína, con un peso neto de 43 gramos con 670 miligramos. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que la imputada pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada ANA MARISOL GARCÍA VEGAS, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.452, soltera, de oficio comerciante, nacida en fecha 02-02-67, hija de Jesús Victoriano García (f) e Irma Aracelis Vegas de García (v), natural de Cumaná; con domicilio en la calle Maestre, casa Nº 10 del Barrio San Francisco, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y UTILIZACIÒN DE ADFOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. La imputada de autos, quedará recluida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA