REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009965
ASUNTO : RP01-P-2013-009965
Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil JOSÉ RINCONES; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009965, seguida al ciudadano JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.467, soltero, de 24 años de edad, hijo de César Pico y Marilys Román, nacido en fecha 08-04-89, natural de Cumaná, residenciado en la Calle Sucre, Casa Sin N°, Mariguitar, Municipio Bolívar; teléfono 0293-8391281. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2013 siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana la ciudadana ANA MERCEDES VERA ARIAS, se encontraba en su residencia durmiendo y se despertó de repente porque escucho unos golpes en la parte de arriba de su casa, pero no quiso levantarse porque estaba muy cansada, luego se levantó como a las 4:00 am, para asistir a una misa de aguinaldo en la Iglesia de Mariguitar la cual está cercana a su residencia y allí es cuando varias personas le dicen Ana tu no sabes lo que pasó anoche en tu casa y ella sorprendida les pregunta que había pasado y le dijeron que se metieron en su casa y salió rápido de la Iglesia y se fue a su casa a revisar, y se encuentra que en la parte trasera de la planta alta de su casa, varios chaguaramos que utilizaba como reja se encontraban rotos y luego fue a la parte delantera a ver que se habían llevado y vio que las rejas de aluminio estaban forzadas en ese momento encendió el teléfono y se percató que eran las 2:00 de la mañana y que su primo de nombre Gabriel Vera le había mandado varios mensajes de texto, que decían se levantara porque había alguien metido en su casa, por lo que interpuso denuncia y el funcionario Howard Reyes fue comisionado por la superioridad para dirigirse al sector antes mencionado y al llegar al sitio avistaron a un sujeto en actitud sospechosa cerca de una residencia con las características similares a las proporcionadas en el comando y al percatarse de la presencia policial emprendió veloz carrera hacia el sector el Calvario, dándole la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y al interceptar al sujeto notaron que se encontraba nervioso por lo cual le indicaron que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 ejusdem, no sin antes manifestarle que si tenía algo adherido a su cuerpo que comprometiera su conducta lo entregara, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, se le informó que iba quedar detenido, y quedó identificado como JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenido en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la Libertad sin restricciones, ya que en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no se contó con testigos presénciales del mismo, aunado al hecho que de las actas procesales no emergen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo considera que los hechos denunciados corresponden a delito de daños a la propiedad el cual es de acción dependiente a instancia privada. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensa Pública, Abg. PEDRO ROJAS LANDER, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud de Libertad sin restricciones realizada por el Ministerio Público, solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 21-12-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como quedó detenido el imputado de autos, al folio 02 y su vuelto cursa Acta de Denuncia realizada por la ciudadana ANA MERCEDES VERA ARIAS, de fecha 21-12-2013, al folio 03 cursa Inspección Ocular de fecha 21-12-2013 realizada en el sitio del suceso, al folio 06 y su vuelto cursa constancia de que el ciudadano JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, presenta los siguientes registros policiales: en fecha 28-07-2011/CICPC. Cumaná detenido por el delito de Drogas, según expediente 1RA-CIA-SIP-552, en fecha 21-11-2012/CICPC. Cumaná detenido por el delito de Hurto, según expediente K-12-0174-03551, en fecha 06-02-2013/CICPC. Cumaná detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, según expediente K-13-0174-00253, en fecha 29-06-2013/CICPC. Cumaná detenido por el delito de Hurto, según expediente K-13-0174-02013. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones del referido imputado, a lo cual no hizo oposición la defensa pública en este acto; aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público asimismo se acuerda la desestimación de la denuncia por considerar que efectivamente los hechos denunciados son de acción dependiente a instancia privada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL IMPUTADO JESÚS ALFREDO PICO ROMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.083.467, soltero, de 24 años de edad, hijo de César Pico y Marilys Román, nacido en fecha 08-04-89, natural de Cumaná, residenciado en la Calle Sucre, Casa Sin N°, Mariguitar, Municipio Bolívar; teléfono 0293-8391281, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se declara la desestimación de la denuncia por ser un delito dependiente de instancia de parte agraviado. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ