REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009963
ASUNTO : RP01-P-2013-009963

Celebrado como ha sido en el día veintidós (22) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituye en la el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMNE GUTIÉRREZ y el Alguacil JOSÉ RINCONES; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009963, seguida al ciudadano ANTHONY FERNANDO PADRÓN CORONADO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.721.910, Soltero, hijo de Antonio Padrón y Juana Coronado, fecha de nacimiento 30-07-94, de oficio, natural de Cumaná; residenciado en El Sector Miramar, calle Principal, casa sin Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0412-699-0907. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ANTHONY FERNANDO PADRÓN CORONADO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2013 siendo la 1:20 de la madrugada cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, estaban en labores de patrullaje por la población de Mariguitar en la unidad policial UP-085, y al pasar por el sector Altamira avistaron a tres sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, el cual se desplazaba por el sector en mención a exceso de velocidad realizando peripecias con la moto, inmediatamente se dirigieron al lugar para tratar de interceptarlos con la unidad, dándoles la voz de alto pero el conductor al percatarse de la presencia policial optó por acelerar la moto, huyendo del sector con destino hacia las calles aledañas al cementerio de la población de Mariguitar con el fin de perderse de vista, produciéndose una persecución en caliente, siendo necesario hacerles dos disparos de advertencia al aire con cartucho de plástico para tratar de que el conductor frenara la moto, pero el mismo hizo nuevamente caso omiso por lo que fue necesario efectuarle un disparo con plástico al caucho trasero, sin embargo continuaron con la huida, logrando interceptarlos en la calle Bolívar frente a la Licorería el sol, y al ser abordados se percataron que los tres sujetos se encontraban bajo los efectos del alcohol, por lo que les realizaron una revisión corporal, e conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, sin encontrarles en sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia que tuviese interés criminalístico y se les solicitó la documentación del vehículo, manifestando que no la portaba así como tampoco portaba licencia de conductor, caso de seguridad ni el certificado médico de salud por lo que se le indicó al conductor de la moto que la misma quedaría a la orden de tránsito terrestre por lo que los otros dos sujetos se molestaron tornándose agresivos y amenazantes que no se iban a llevar la moto, ya que los funcionarios le manifestaron al conductor que los acompañaran al centro policial y los otros dos sujetos se interpusieron por lo que quedó detenido. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenido en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la Libertad sin restricciones, ya que en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no se contó con testigos presenciales del mismo, aunado al hecho que de las actas procesales no emergen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, Abg. PEDRO ROJAS LANDER, quien manifestó: “esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público de libertad sin restricciones a favor de mi defendido, solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 8, cursa Acta de Información donde se deja constancia que las presentes actuaciones son puestas a la orden del Ministerio Público, al folio 09 cursa constancia de que el imputado ANTHONY FERNANDO PADRÓN CORONADO no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones del referido imputado, a lo cual no hizo oposición la defensa pública en este acto; aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DEL IMPUTADO ANTHONY FERNANDO PADRÓN CORONADO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.721.910, Soltero, hijo de Antonio Padrón y Juana Coronado, fecha de nacimiento 30-07-94, de oficio, natural de Cumaná; residenciado en El Sector Miramar, calle Principal, casa sin Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; teléfono 0412-699-0907, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ