REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009955
ASUNTO : RP01-P-2013-009955

En el día de hoy, veintidós (22) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo La 1:29 p.m., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00995, seguida a los ciudadanos MANLIO RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.790, Soltero, hijo de Margarita Jiménez y Jesús Rodríguez, fecha de nacimiento 29-10-84, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en Cruz de la Unión, calle principal, casa Nº 22; ANDERSON ANDRÉS MALAVÉ TRUJILLO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.224, Soltero, hijo de –Yenny Trujillo y Pablo Malavé, fecha de nacimiento 04-08-87, de oficio Ayudante de soldador, natural de Cumaná; residenciado en San Francisco calle el Chispero, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS FLORENCIO RAMOS CÓRDOVA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.958, Soltero, hijo de Luis Ramos y Mercedes Córdova, fecha de nacimiento 30-04-91, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en la Avenida Principal de las Palomas, casa sin Nº, cerca de Indalper; teléfono 0424-833-5727. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER.
Se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos MANLIO RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ANDERSON ANDRÉS MALAVÉ TRUJILLO y LUIS FLORENCIO RAMOS CÓRDOVA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12-2013, siendo las 2:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban por el sector Bajo Seco, específicamente por Cruz de la Unión, cuando avistaron a varios ciudadanos que se encontraban obstaculizando el libre tránsito de los vehículos; por lo que los funcionarios procedieron a realizarles una revisión corporal, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, buscando a personas que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, resultando infructuoso, procediendo a neutralizarlos, quedando detenidos. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así los extremos contenidos en los numerales 2 y 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, la Libertad sin restricciones, ya que en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes no se contó con testigos presénciales del mismo, aunado al hecho que de las actas procesales no emergen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, Abg. PEDRO ROJAS LANDER, quien manifestó: “esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público de libertad sin restricciones a favor de mis representados, solicito copias simples del acta. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 5 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-SDC-113, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado LUIS FLORENCIO RAMOS CÓRDOVA, presenta registro policial y los imputados MANLIO RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ANDERSON ANDRÉS MALAVÉ TRUJILLO, no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones de los referidos imputados, a lo cual no hizo oposición la defensa pública en este acto; aunado al hecho que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES A FAVOR DE LOS IMPUTADOS MANLIO RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.790, Soltero, hijo de Margarita Jiménez y Jesús Rodríguez, fecha de nacimiento 29-10-84, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en Cruz de la Unión, calle principal, casa Nº 22; ANDERSON ANDRÉS MALAVÉ TRUJILLO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.224, Soltero, hijo de –Yenny Trujillo y Pablo Malavé, fecha de nacimiento 04-08-87, de oficio Ayudante de soldador, natural de Cumaná; residenciado en San Francisco calle el Chispero, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS FLORENCIO RAMOS CÓRDOVA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.958, Soltero, hijo de Luis Ramos y Mercedes Córdova, fecha de nacimiento 30-04-91, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en la Avenida Principal de las Palomas, casa sin Nº, cerca de Indalper; teléfono 0424-833-5727, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ