REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001478
ASUNTO : RP01-P-2012-001478
Celebrado como ha sido en el día Veinte (20) de Diciembre del año dos mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. JAVIER RONDON, y del Alguacil CARLOS VILLARROEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-001478, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR PATIÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal TERCERO del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el IMPUTADO de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y el Defensor PRIVADO ABG. ARMANDO ACUÑA, abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el psa bajo los números 132664, con domicilio procesal: Avenida Cristóbal Colon segunda calle casa 076, primera etapa, Cumaná, Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia del defensor privado ABG. ARMANDO ACUÑA ampliamente identificados, quienes encontrándose presente en sala son debidamente juramentados manifestando los mismos aceptar el cargo recaído en su persona y fueron impuso del contenido de las actuaciones, Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a defensor privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, como lo fue impuesto por decisión de fecha 17-07-2012 donde la Corte de Apelaciones revoca la decisión de fecha 20-04-2012 y ordena realizar nueva audiencia de presentación de detenido, así mismo este tribunal impone al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público, quien expone: ¡Coloco a disposición al ciudadano JULIO CESAR PATIÑO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 16/04/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en las instalaciones del puesto policial de La Villa, se presentó un ciudadano el cual no quiso identificarse y le informó que en el escalafón de autobuses de la línea Valentín Valiente se encontraba un ciudadano cayendo a golpes a otro ciudadano, por lo que de inmediato abordaron la unidad motorizada y una vez en el lugar observaron a un apersona que tenía en el suelo a otra dándole golpes, por lo que los funcionarios se bajaron de la unidad tomando al agresor quien logro soltarse y arremetió los funcionarios ellos lanzándoles golpes, quien luego cayó al suelo y empezó a pegar la cabeza del pavimento, evidenciándose a la vez que el mismo se encontraba en estado etílico, luego el mismo fue neutralizado, haciéndole saber sus derechos constitucionales como imputado. Seguidamente los funcionarios llamaron vía radial al comando de Brasil para que enviaran una unidad, la cual se presentó en el sitio al cabo de unos minutos y antes de abordar al referido ciudadano se le practicó una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, siendo informado que quedaría detenido explicándole los motivos de su detención, identificado como JULIO CESAR PATIÑO y puesto a la orden de esta representación fiscal. Ciudadano Juez en este acto esta representación fiscal le imputa al ciudadano la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 555 del Código penal en concordancia con el 82 ejusdem y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de INOCENTE DE JESÚS GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de autos. Se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente pido al tribunal me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado JULIO CESAR PATIÑO MARTINEZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 16/06/1962, de 50 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.930, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Patiño y Yolanda Martínez, residenciado en la Urbanizacion Cristóbal Colon segunda calle casa 076, primera etapa, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, y expuso: “ yo voy a declarar lo mismo que dije en la primera oportunidad donde manifesté que en ningún momento en el informe aparece robo, aparece por lesiones, en segundo lugar paso fue que me fui a sentar y cuando me fui a sentar el señor venia con su silla y me dijo que no me podía sentar por que eso es de él y le dije que ‘por que es de usted, usted compro la Cristóbal colon’ y cuando fui a oponer mi silla, que voltee el señor me dio un golpe con su puño, con un lapicero y por poco me saca el ojo, tuve que pelar con él para defender mi vida y cuando estamos en la riña, los cuerpos policiales como están cerca llegaron, y me llevan detenido a la comandancia que esta aquí, como yo tenía unas pertenecías, pregunte al oficial de guardia desde el día 16, a mi me quitaron casi un millón de bolívares un reloj, y un celular, entonces los funcionarios devuelven a mi hermana el teléfono, pero esconden las otras cosas que me han quitado los funcionarios, yo fui afectado y no me llevaron a un forense para que vieran los hematomas y por tanto yo pido Justicia a este Tribunal. Es todo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expone: escuchado el planteamiento realizado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y realizado como ha sido el análisis de los elementos de convicción se evidencia que de los mismos no constituye los fundados elementos de convicción para que el ciudadano Fiscal plantea ante este juzgado una solicitud de medida de privación judicial de libertad, se puede evidenciar en principio: al acta de investigación penal cursante al folio 02, suscrito por los funcionarios quienes practican la detención de nuestro auspiciado que efectivamente al llegar a un lugar señalado por una persona que no quiso identificarse, logran observar a dos ciudadanos que se encontraban en el suelo riñendo, y al proceder a realizar el aseguramiento de los mismos, evidencian que uno de ellos le daba golpes al otro, seguidamente al realizar revisión corporal a este ciudadano, no se le logra incautar en su poder lo oculto entre sus ropas algún elemento de interés criminalalistico determinante entre uno de los establecido como instrumento de omisión de delito, asimismo del acta de denuncia cursante al folio 03 se evidencia que un ciudadano de nombre inocente González quien funge como victima, señala que encontrándose en la Urbanización Cristóbal colón, llegó un ciudadano y se sentó a su lado, y este solicito le entregara dinero y pertenecías personales, circunstancias estas por las cuales, procedió a enfrentársele golpeándose ambos, para que momento luego concurriesen comisión policial y practicase la detención, circunstancia esta que en criterio de la defensa que no habiendo testigo que indefectiblemente corroboren el dicho de la victima, no incautándose en este procedimiento elementos de interés criminalistico que conlleven a estimar instrumento para los cuales el sujeto activo se sirviese a la comisión del delito, criterios todos estos sostenidos por la doctrina y jurisprudencia patria, específicamente sentencia de fecha 14/07/2010 expediente C10-149 con ponencia del Magistrado Coronado, estimándose pues igualmente que siendo la frustración una de las formas inacabadas de delito, y por ende calificada como delito imperfecto, en el presente caso se ha de observar que al adminicular los hechos narrados por los actos de procedimientos se desvirtúan en concepto los tipos penales de robo genérico frustrado y resistencia a la autoridad en relación a las circunstancias planteadas, en base a todo ello no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de no existir el numeral 3° ya que atención al quantum de la pena ha de desvirtuarse el peligro de fuga, a si mismo desvirtuado éste con la permanecía y residencia determinado con el arraigo en el país del imputado de autos, en base a estos argumentos de hecho y derecho esta defensa solicita al Tribunal desestime la solicitud de medida de privación judicial de libertad y en su defecto decrete en contra de nuestro representado una medida cautelar sustitutiva del libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido en la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16/04/2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02, cursa acta de investigación penal donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido el imputado de autos. Al folio 03, cursa denuncia formulada por la víctima ciudadano INOCENTE DE JESUS GONZALEZ. Al folio 07, riela constancia médica expedida por médico integral comunitario del Ambulatorio Salvador Allende quien deja constancia que se acudió el ciudadano INOCENTE DE JESUS GONZALEZ de 73 años de edad quien presentó traumatismos en ojo derecho, mano y región escapular. Al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido en el presente asunto penal. Al folio 12, cursa examen medico legal Nº 162-1281 de fecha 17/04/2012 practicado al ciudadano INOCENTE DE JESUS GONZALEZ, con el siguiente resultado contusión equimótica periorbitaria derecha; hemorragia conjuntival derecha; contusión excoriada en tercio superior externo de antebrazo derecho y en región lumbar media; contusión escoriada redondeada en borde interno de región palmar derecha; asistencia medica por un día; curación e incapacidad por siete días; sin secuelas. Al folio 13, riela memorando Nº 9700-174-SDC-0888 de fecha 17/04/2012, donde se deja constancia que el ciudadano imputado de autos presenta varios Registros Policiales por delitos contra las personas y contra la propiedad. Quedando en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; aunado a ello se encuentra cumplido el 3° ordinal del referido articulo por cuanto es decir el peligro de fuga, sin embargo vista las circunstancias que rodean los hechos la medida puede verse satisfecha por una menos gravosa que la privación pero con igual manera de coerción a fin de que el imputado de auto quede sujeto a medidas que aseguren su comparecencia a los actos que devienen de este proceso penal que se le sigue. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud de la defensa y decretar contra el imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR PATIÑO; y así se declara. Este tribunal impone de las medidas nuevamente al imputado quien manifesté no acogerse a ninguna medica alternativas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud de la defensa declarando sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de el imputado JULIO CESAR PATIÑO MARTINEZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 16/06/1962, de 51 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.704.930, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Julio Cesar Patiño y Yolanda Martínez, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon segunda calle casa 076, primera etapa, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 555 del Código penal en concordancia con el 82 ejusdem y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio de INOCENTE DE JESÚS GONZALEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en la PRESENTACIONES PERIODICAS CADA DIEZ (10) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA POR EL LAPSO DE OCHO MESES Y LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL Y/O EL MINISTERIO PÚBLICO; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 3 Y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Librese oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas a fin de que dejen sin efecto la orden de aprehensión. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JAVIER RONDON
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