REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 02 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008705
ASUNTO : RP01-P-2013-008705

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 25/08/2010, en virtud de Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos DESCONOCIDOS y tipificado como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia del hecho, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 y su vto cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia “…se trasladaron en vehiculo particular, hacia el centro de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a los operativos profilácticos ordenados por la superioridad con el fin de minimizar el auge delictivo en materia de vehículos, una vez en mencionado lugar observaron varios vehículos estacionados en el Mini Terminal, afiliados a la perteneciente a una ruta “Boca de Sabana” de esta ciudad, motivo por el cual se acercan a los mismos y estando debidamente identificados como funcionarios policiales, le manifestaron a los conductores de los mismos, que realizarían un chequeo tanto por el sistema computarizado como físico a dichas, manifestando estos no tener inconveniente alguno, por lo que los funcionarios expertos procedieron a inspeccionar dichos vehículos, informando que uno de los vehículos marca FORD, modelo ZEPHYR, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color NEGRO, palcas XTP-484 serial de carrocería AJ32VE37481, año 1980, presentaba irregularidades en sus seriales identificativos, informándole a su conductor quedando identificado como RAUL ALFONZO RIVAS SALAZAR, quien que el vehiculo no es de su propiedad sino de su hermana de nombre LORENA RIVAS…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 02 Planilla de vehiculo recuperados, al folio 03 Inspección de fecha 25/08/2010, al folio 04 y su vto Acta de entrevista rendida en fecha 25/08/2010 por el ciudadano RAUL ALFONZO RIVAS SALAZAR, al folio 06 al 11 en copia simple documentos de propiedad del vehiculo, al folio 16 y su vto cursa experticia documentologica al titulo de propiedad Nº 2250501, al folio 17 cursa en original Certificado de Registro de vehiculo, al folio 18 cursa Acta de entrevista de fecha 30/08/2010 rendida por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL RAMOS CASTILLEJO, al folio 19 y su vto cursa Dictamen pericial 9700-263-2291-384-10 de fecha 06/09/2010, al folio 20 y su vto cursa Acta de entrevista de fecha 16/09/2010 rendida por la ciudadana LORENA CAROLINA RIVAS SALAZAR; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia del hecho, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos DESCONOCIDOS; por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA


FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER