REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008178
ASUNTO : RP01-P-2013-008178
SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
Plantea el representante fiscal que, en fecha 31/10/13 fue puesto a la orden de esa Representación Fiscal por funcionarios adscritos al Destacamento nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, primera Compañía del Estado sucre el ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 31de Octubre del 2013, en eso de las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo servicio de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente por en el sector Brisas Bolivariana, Calle 3, Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, donde observan a un ciudadano en una moto de color negra que al percatarse de la comisión motorizada mostró una actitud sospechosa, lo que procedieron a darle voz de alto, en el momento en que se detuvo le pidieron que apagara la moto y se bajara de ella, posteriormente le efectuaron un chequeo corporal, le pidieron que mostrara su identificación, el mismo mostró su cedula de identidad, siendo identificado como RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad n° V-20.993.254, de 21 años de edad, una vez identificado procedieron a preguntarle su dirección, al notar que no respondió la pregunta le preguntaron nuevamente el lugar donde reside, contestando el mismo que reside en el Barrio San Baltasar, Calle 1, cerca de la cancha, casa S/N, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, en dicho momento lograron percatarse que el mencionado ciudadano hablaba con dificultad y le pidieron que abriera su boca, donde observaron que tenía dentro de ella varios envoltorios de color negro, seguidamente le pidieron que por favor sacara todo los envoltorios de su boca, sacando de ella cinco (05) envoltorios de material plástico de color negro, de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, observando la comisión que los envoltorios ya estaban preparados para su presunta distribución (en forma de cebollitas), procediendo a detener al referido ciudadano, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y procedieron a hacerles lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del lugar fue trasladado a la sede de la Estación policial, en donde le hice lectura del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo plenamente identificado como: RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, quien conjuntamente con lo incautado quedo a la orden de la estación policial para posteriormente ser puesto a la orden de la fiscalía respectiva.
Precisa el Ministerio Público en su escrito, que como elementos de convicción recabados en la investigación detalla lo siguiente: Acta policial inserta al folio 03 y su vto, de fecha 31/10/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios aprehensores, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado y el hecho de haberle realizado una revisión corporal, incautándole la sustancias estupefacientes, cursante al folio 04; Acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas durante el procedimiento, donde se deja constancia que se trata de: cinco (05) envoltorios de material plástico de color negro, de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana. Cursante al folio 07 y su vto., Planillas de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde se dejo constancia de lo siguiente: cinco (05) envoltorios de material plástico de color negro, de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana. Cursante al folio 09 y su vto; Acta de Investigación Penal de fecha 01/11/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento de parte de funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, y de la Sustancia estupefaciente incautada en el mismo. Cursante al folio 13; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de alicuanta y entrega de Evidencias nº 9700-162-0254-13 de fecha 01/11/2013 practicada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Dra. Yrisluz Landaeta Experto Profesional II, donde deja constancia que la sustancia incautada dio como resultado positivo para la presunta MARIHUANA, arrojando un peso neto de CINCO Gramos con CIENTO CUARENTA Y CINCO Miligramos (5 gr con 145 mgrs). Cursa al folio 16; Memorandum nº 9700-174-SDC-204 de fecha 01/11/2013 suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado de autos no registra entrada policiales. Cursa a los folios 17 al 20, Actas de Entrevistas rendidas por los funcionarios Fernando José Malave y José Ramón Trujillo García, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; cursante al folio 41 y su vto Experticia Botánica nº 9700-162-T-0686-13 de fecha 01/11/2013 suscrita por funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología Forense, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Dichas sustancias resultaron ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de CINCO GRAMOS CON CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (5 grs con 145 mgrs); y al folio 42 y su vto resultas de experticia toxicologica nº 9700-263-T-0685-2013 de fecha 01/11/2013 suscrita por funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, laboratorio de toxicología Forense, practicada al aprehendido, que reportó como resultado positivo a la MARIHUANA y Negativo a la COCAINA; conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, en ella se establece que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie, que está en situación de peligro y es sometido a este procedimiento en función del resguardo y tutela de estos ciudadanos; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, si delincuente al consumidor por el solo hecho del consumo de las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, debe se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación.
Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustentó de su petitorio, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturaza, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta de fecha 31/11/2013, cursante al folio tres (03) y vto), que funcionarios adscritos al Destacamento nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en eso de las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo servicio de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente por en el sector Brisas Bolivariana, Calle 3, Cumanacoa Municipio Montes del estado Sucre, donde observan a un ciudadano en una moto de color negra que al percatarse de la comisión motorizada mostró una actitud sospechosa, lo que procedieron a darle voz de alto, en el momento en que se detuvo le pidieron que apagara la moto y se bajara de ella, posteriormente le efectuaron un chequeo corporal, le pidieron que mostrara su identificación, el mismo mostró su cedula de identidad, siendo identificado como RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad n° V-20.993.254, de 21 años de edad, una vez identificado procedieron a preguntarle su dirección, al notar que no respondió la pregunta le preguntaron nuevamente el lugar donde reside, contestando el mismo que reside en el Barrio San Baltasar, Calle 1, cerca de la cancha, casa S/N, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, en dicho momento lograron percatarse que el mencionado ciudadano hablaba con dificultad y le pidieron que abriera su boca, donde observaron que tenía dentro de ella varios envoltorios de color negro, seguidamente le pidieron que por favor sacara todo los envoltorios de su boca, sacando de ella cinco (05) envoltorios de material plástico de color negro, de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, observando la comisión que los envoltorios ya estaban preparados para su presunta distribución (en forma de cebollitas), procediendo a detener al referido ciudadano, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y procedieron a hacerles lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del lugar fue trasladado a la sede de la Estación policial, en donde le hice lectura del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo plenamente identificado como: RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, quien conjuntamente con lo incautado quedo a la orden de la estación policial para posteriormente ser puesto a la orden de la fiscalía respectiva; cursa al folio cuatro (04) Acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas durante el procedimiento, donde se deja constancia que se trata de: cinco (05) envoltorios de material plástico de color negro, de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana, al folio siete (07) y su vto., Planillas de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde se dejo constancia de lo siguiente: cinco (05) envoltorios de material plástico de color negro, de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA. Cursante al folio nueve (09) y su vto Acta de Investigación Penal de fecha 01/11/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento de parte de funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, y de la Sustancia estupefaciente incautada en el mismo. Cursante al folio trece (13) Acta de Verificación de Sustancia, Toma de alicuanta y entrega de Evidencias nº 9700-162-0254-13 de fecha 01/11/2013 practicada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Dra. Yrisluz Landaeta Experto Profesional II, donde deja constancia que la sustancia incautada dio como resultado positivo para la presunta MARIHUANA, arrojando un peso neto de CINCO Gramos con CIENTO CUARENTA Y CINCO Miligramos (5 gr con 145 mgrs). Cursa al folio dieciséis (16) Memorandum nº 9700-174-SDC-204 de fecha 01/11/2013 suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado de autos no registra entrada policiales. Cursa a los folios diecisiete (17) al veinte (20) Actas de Entrevistas rendidas por los funcionarios Fernando José Malave y José Ramón Trujillo García, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; a los folios veintisiete (27) al treinta (30) resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación en la que una vez imputado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, el Tribunal al estimar que tal situación de hecho configuraba el delito que le fuera imputado por el despacho fiscal, acordó con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público; al folio cuarenta y uno (41) y su vto Experticia Botánica nº 9700-162-T-0686-13 de fecha 01/11/2013 suscrita por funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología Forense, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Dichas sustancias resultaron ser la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso neto de CINCO GRAMOS CON CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (5 grs con 145 mgrs); y al folio cuarenta y dos (42) y su vto resultas de experticia toxicologica nº 9700-263-T-0685-2013 de fecha 01/11/2013 suscrita por funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, laboratorio de toxicología Forense, practicada al aprehendido, que reportó como resultado Negativo a la COCAINA y positivo a la MARIHUANA; sustancia ésta que fue la que se le incautara en el procedimiento aperturado.
Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado al ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, y aunado a que el ciudadano detenido se declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, y expresó que la cantidad incautada en el procedimiento era suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicologica en vivo le atribuyen condición de consumidor de la Sustancia Ilícita MARIHUANA, misma especie de la sustancia incautada en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión del aludido delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello unido al quantum de la misma, que según experticia Botánica que le fuera practicada arrojó un peso neto de de CINCO GRAMOS CON CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (5 grs con 145 mgrs), y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.
Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.993.254, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 24/02/1992, hijo de los ciudadanos Edid López de Cordero y Pedro Luís Cordero Veliz, residenciado en Barrio San Baltasar, Calle 1, cerca de la cancha, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0426-1835382, ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, cursante al folio 42, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano RENNY RONIHERS CORDERO LOPEZ, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 10/12/2013, a las 2:30 p.m.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA JUDICIAL
FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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