REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000008
ASUNTO : RP01-P-2003-000008
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 28/07/2003, en virtud de Acta Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hecho punible que se le atribuye al ciudadano YAN CARLOS LANZA VALLEJO y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio de REPRESENTACIONES BAHIA; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, cuya acción prescribe por Siete (07) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 28/07/2003 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “…siendo la una horas y treinta minutos de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Panamericana de esta localidad, observaron a un ciudadano quien es conocido por la comisión como EL RAMBO, quien saltaba de la parte interna del estacionamiento Comercial denominado REPRESENTACIONES BAHIA por la parte trasera, inmediatamente le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese Despacho, practicaron la detención del mismo, incautándole un teléfono celular marca Nokia, modelo 5110 su respectiva batería, otro marca Beelsouth, modelo digital, y otro marca Nokia, modelo 3310 con su respectiva batería y dos cargadores uno marca COMPAL, posteriormente a las 8 horas de la mañana se trasladan al establecimiento con la finalidad de entrevistarse con el propietario , una vez en lugar se entrevistan con el dueño que quedo identificado como RONNY LUIS ANDRADES TOVAR, manifestando el mismo que se trasladaría al Comando a ver los celulares, ya que en horas de la madrugada le habían sustraído una serie de celulares y accesorios de su establecimiento comercial…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 04 riela Acta de entrevista rendida en fecha 28/07/2003 por el ciudadano RONNY LUIS ANDRADES TOVAR, al folio 07 y su vto Acta Policial de fecha 28/07/2003, al folio 11 Acta Policial de fecha 28/07/2003, al folio 12 Inspección nº 2.253, al folio 14 y su vto Experticia de Avaluó Real nº 159 de fecha 28/06/2003, a los folios 20 al 22 resultas del acto de Audiencia Oral de fecha 31/07/2003 donde este Tribunal decreta Medida cautelar Sustitutiva al ciudadano YAN CARLOS LANZA VALLEJO, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Siete (07) años conforme al artículo 108 numeral 3º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hecho punible que se le atribuye al ciudadano YAN CARLOS LANZA VALLEJO, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 15.743.639, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vereda 66, casa nº 08, Cumana, Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho; en perjuicio de REPRESENTACIONES BAHIA, ubicada en la Avenida Panamericana, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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