REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009530
ASUNTO : RP01-P-2013-009530
Celebrado como ha sido en el día dieciocho (18) de diciembre del año Dos mil Trece (2013), se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. JOANNE CEDEÑO y del Alguacil JESUS VASQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación en la Causa Nº RP01-P-2013-009530, seguida a los ciudadanos VERONICA DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de 41 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.383.275, fecha de nacimiento 03-07-1972, de profesión comerciante, residenciada calle cruz roja, número 29, casa de color azul, cerca de la panadería San Juan, en esta cuidad de Cumaná, estado Sucre, hija de: Fernando Augusto Alcalá y Eduarda Maria Castillo, teléfono: 0412-9420732; MARIANELA ROSARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de 44 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.950.003, fecha de nacimiento 25-06-1969, de profesión Licencia en Educación comerciante, residenciada en San Francisco de Yare, urbanización el Paují, calle cinco, casa N° 5, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Estado Miranda, hija de: Fernando Augusto Alcalá y Eduarda Maria Castillo, teléfono: 0416-4185176 y LEYDA MARIA CASTILLO. venezolana, mayor de edad, de 46 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.977.985, fecha de nacimiento 12-05-1967, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la avenida Universidad, edificio Manhatan, planta baja, apartamento 7, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hija de: Fernando Augusto Alcalá y Eduarda Maria Castillo, teléfono: 0416-4872917. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: las ciudadanas LEYDA CASTILLO, VERONICA CASTILLO, MARIAELENA CASTILLO, el Defensor Privado Abogado de Confianza ABG. JOSE AZOCAR RAMOS y la denunciante MARIA ISABEL RODRIGUEZ. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana LEYDA MARIA CASTILLO, a quien le fue concedido y expresó lo siguiente: “Ciudadana Juez, solicito que se nombre como mi defensor al abogado JOSE AZOCAR RAMOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 83.936, con domicilio procesal en Avenida Bermúdez, centro Comercial Doña ISSA, piso 2, oficina I-32, Cumaná, Estado Sucre, a quien designan como su defensor y estando presente el Abogado designado, expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza recaído en mi persona, prestando el juramento de Ley y jura cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherente al cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explicando el motivo del mismo, posteriormente le informó a las imputadas de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las imputadas solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de imputación de fecha 05-12-2013 en contra de las ciudadanas VERONICA CASTILLO, MARIANELA CASTILLO y LEYDA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRECPECTVA previsto y sancionado en los artículos 416 y 83 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ISABEL RODRIGUEZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20 de octubre de 2013, aproximadamente a las 9:00 am, lo cual fue denuncia por la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ, en fecha 21-10-2013 ante la Fiscalía, señalando que se encontraba en su casa ubicada en el barrio Cruz Roja, calle principal, casa N° 29, con su esposo de nombre FERNANDO CASTILLO y sus cuñadas VERONICA CASTILLO, MARIANELA CASTIILLO Y LEILA CASTILLO, en eso las ciudadanas llevaron una lavadora a la sala de su casa, y la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ, se los reclamó, diciendo porque ellas iban a colocar eso allí, las ciudadanas VERONICA CASTILLO, MARIANELA CASTIILLO Y LEILA CASTILLO, les contestaron que lo iban a colocar allí porque les daba la gana, ofendieron a la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ con palabras obscenas, en eso las ciudadanas VERONICA CASTILLO, MARIANELA CASTIILLO Y LEILA CASTILLO, se les fueron encima y empezaron a darle golpes en el pecho, espalda, pierna izquierda a la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRECPECTVA previsto y sancionado en los artículos 416 y 83 del Código Penal, Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima MARIA ISABEL RODRIGUEZ quien manifestó: solicito que se haga justicia por lo que ellas me hicieron a mi, que paguen por eso. Es todo.
DE LA DECLARACION E LAS IMPUTADAS
Se impuso a las imputadas LEYDA CASTILLO, VERONICA CASTILLO, MARIANELA CASTILLO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Abg. JOSE AZOCAR, quien expone: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa en su debida oportunidad ara los alegatos y probanzas a que hubiere lugar con el único fin de desvirtuar los hechos narrados por la denunciante toda vez que ello corresponde a circunstancias donde de parte y parte ha habido insultos y agresiones múltiples por ello esta defensa procederá a promover los testigos que en este caso correspondan. Así mismo solicito copia simple del expediente. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRECPECTVA previsto y sancionado en los artículos 416 y 83 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ISABEL RODRIGUEZ, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, en fecha así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20 de octubre de 2013, aproximadamente a las 9:00 am, lo cual fue denuncia por la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ, en fecha 21-10-2013 ante la Fiscalía, señalando que se encontraba en su casa ubicada en el barrio Cruz Roja, calle principal, casa N° 29, con su esposo de nombre FERNANDO CASTILLO y sus cuñadas VERONICA CASTILLO, MARIANELA CASTIILLO Y LEILA CASTILLO, en eso las ciudadanas llevaron una lavadora a la sala de su casa, y la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ, se los reclamó, diciendo porque ellas iban a colocar eso allí, las ciudadanas VERONICA CASTILLO, MARIANELA CASTIILLO Y LEILA CASTILLO, les contestaron que lo iban a colocar allí porque les daba la gana, ofendieron a la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ con palabras obscenas, en eso las ciudadanas VERONICA CASTILLO, MARIANELA CASTIILLO Y LEILA CASTILLO, se les fueron encima y empezaron a darle golpes en el pecho, espalda, pierna izquierda a la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 01, 02 y 03, cursa denuncia formulada por la victima MARIA ISABEL RODRIGUEZ ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública. Al folio 07, cursa examen médico legal realizado va la victima, por la Dra. Beanelys Velásquez. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a las ciudadanas LEYDA CASTILLO, VERONICA CASTILLO, MARIANELA CASTILLO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando las imputadas de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesta nuevamente de sus derechos cada una por separado manifestó ”deseamos seguir el proceso y no acordarse al procedimiento municipal”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 244 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas VERONICA DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de 41 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.383.275, fecha de nacimiento 03-07-1972, de profesión comerciante, residenciada calle cruz roja, número 29, casa de color azul, cerca de la panadería San Juan, en esta cuidad de Cumaná, estado Sucre, hija de: Fernando Augusto Alcalá y Eduarda Maria Castillo, teléfono: 0412-9420732; MARIANELA ROSARIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de 44 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.950.003, fecha de nacimiento 25-06-1969, de profesión Licencia en Educación comerciante, residenciada en San Francisco de Yare, urbanización el Paují, calle cinco, casa N° 5, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Estado Miranda, hija de: Fernando Augusto Alcalá y Eduarda Maria Castillo, teléfono: 0416-4185176 y LEYDA MARIA CASTILLO. venezolana, mayor de edad, de 46 años, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.977.985, fecha de nacimiento 12-05-1967, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la avenida Universidad, edificio Manhatan, planta baja, apartamento 7, en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hija de: Fernando Augusto Alcalá y Eduarda Maria Castillo, teléfono: 0416-4872917, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRECPECTVA previsto y sancionado en los artículos 416 y 83 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ISABEL RODRIGUEZ; consistentes a presentarse cada vez que el tribunal o fiscalia se le citen. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Remítase la causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en su lapso legal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. JOANNE CEDEÑO
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