REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000150
ASUNTO : RP01-P-2013-000150

Celebrado como ha sido en el día Dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil trece (2013) se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, previo abocamiento, acompañada de la Secretaria Judicial de sala Abg. DESIREE LÓPEZ y del Alguacil JESUS VASQUEZ, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2013-000150, seguida en contra de la ciudadana IRACELIS LISBETH GUERRA CORDOVA, venezolana, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida en fecha 22/12/1987, hija de los ciudadanos Irahis Guerra y padre Roger Carrasquero, residenciado Cumanagoto segundo calle 01-a No. 18, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera el Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN MALAVE y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segundo Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera, y la imputada antes mencionado, previo citación. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal undécima del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 31-01-2013, el cual cursa a los folios 39 al 47 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a la ciudadana IRACELIS LISBETH GUERRA CORDOVA, venezolana, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida en fecha 22/12/1987, hija de los ciudadanos Irahis Guerra y padre Roger Carrasquero, residenciado Cumanagoto segundo calle 01-a No. 18, Cumana Estado Sucre ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD narrando como se suscitaron los quienes resultaran detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha (08/01/2013), siendo las 04:30 de la tarde aproximadamente, se encontraba realizando labores de investigaciones por la calle Fernández de Zerpa, específicamente frente el polo patriótico, ya que esa zona es utilizada para la distribución y venta de droga, en unidad asignada por la institución policial en compañía del funcionario OFICIAL (I.A.P.M.S) FIGUEROA ELIEZER, se logro avistar a una ciudadana la cual vestía de la siguiente manera: Blue Jean prelavado, y chemise de color blanco con rojo, en actitud muy sospechosa y con síntomas de nerviosismo, saliendo de la calle los Ángeles a pasos acelerados, se acercaron a la mencionada ciudadana y se procedió a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales a simple vista, ya que se presumía que esta ciudadana ocultaba entre sus ropas o adheridas a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, la detuvimos momentáneamente, luego procedieron a realizarle llama vía transmisión al Jefe de los motorizados para que enviara a una oficial femenina, para que le realizara la revisión corporal a la ciudadana, poco minutos después se presento al lugar la OFICIAL DE LA ROSA JOLIMAR en compañía del Oficial LOPEZ EDUARDO, luego se le ordeno al Oficial Eliécer Figueroa para que localizara dos transeúnte que sirvieran de testigos presénciales, presentado el oficial dos ciudadanas como testigos, luego se le manifestó a la oficial antes mencionada para que realizara la revisión corporal, logrando tocarle un envoltorio en el seno izquierdo, manifestándole la oficial a la ciudadana que se sacara lo que tenia en el seno, la ciudadana al sacar el envoltorio de papel, contenía en su interior varias sustancia compactadas de color beige de la que se presume que sea denominada Crack, seguidamente se le manifestó a la ciudadana que estaba detenida y le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales, luego se procedió a trasladar a esta ciudadana lo incautado y las ciudadanas que fungen como testigos presencial del procedimiento realizado hasta la sede de la Policial Municipal de Municipio Sucre, ubicada al final de la avenida panamericana de esta ciudad, y una vez estando en dicho centro de Coordinación Policial, la referida ciudadana quedo detenida IRACELIS LISBETH GUERRA CORDOVA, venezolana, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, Nacida en fecha 22/12/1987, hija de Irahis Guerra y padre Roger Carrasquero, residenciado barbacoa arriba antes del cementerio, y después de la bodega el mocho, carretera nacional via Puerto la Cruz, Estado Sucre. En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó asimismo se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento de la ciudadana IRACELIS LISBETH GUERRA CORDOVA, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Se impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada IRACELIS LISBETH GUERRA CORDOVA, venezolana, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida en fecha 22/12/1987, hija de los ciudadanos Irahis Guerra y padre Roger Carrasquero, residenciado Cumanagoto segundo calle 01-a No. 18, Cumana Estado Sucre de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide.
En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 44al 46 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba que cursan a los folios 44 al 46, estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a la acusada informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admitía los hechos, manifestando la misma: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso pero no quiero realizar trabajo comunitario solicito otra condicion. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 43 y 44 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se le imponga como condiciones acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, por el lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Segundo de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 44 del C.O.P.P, a la imputada ciudadana IRACELIS LISBETH GUERRA CORDOVA, venezolana, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, nacida en fecha 22/12/1987, hija de los ciudadanos Irahis Guerra y padre Roger Carrasquero, residenciado Cumanagoto segundo calle 01-a No. 18, Cumana Estado Sucre por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. SEGUNDO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina Onidex, frente a la Farmacia Libertad por el lapso de seis (06) meses, En consecuencia se procedió a imponer al imputado, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTSO región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas, remitiendo copia certificada de la presente acta, se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificados en sala del acta y de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DEL CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

DESIREE LÓPEZ