REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009761
ASUNTO : RP01-P-2013-009761

Celebrado como ha sido en el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 05:13 P.M.., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ y el Alguacil JOSE RINCONES; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009761, seguida a las ciudadanas LEIDA MARGARITA YENDEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.229, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-01-1967, soltero, de profesión u oficio cocinera, hija de los ciudadanos Luís Castañeda y María Yendez, residenciada en la Población de San Juan de Macarapana, Sector Campo Lindo, Casa S/Nº (frente a la invasión), Municipio Sucre, Estado Sucre, y MAYERLIN RAMIREZ YENDEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.994, natural de Cumaná, nacida en fecha 01/01/1995, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Jesús Ramírez y Leida Yendez, residenciada en la Población de San Juan de Macarapana, Sector Campo Lindo, Casa S/N° (frente a la invasión), Municipio Sucre, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente las detenidas de autos, previo traslado desde la sede de instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA y la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuestos las detenidas de autos del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputadas, a las ciudadanas LEIDA MARGARITA YENDEZ y MAYERLIN RAMIREZ YENDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-12-2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Subdelegación Cumaná, reciben denuncia de la adolescente, quien manifestó que ese mismo iba para la casa de una amiga que vive en la Población de San de Macarapana, y la Adolescente, sin darle ningún motivo, le echo un vaso de jugo en la cara, luego la agredió y ella trato de defenderse, pero al mismo momento la mama de la Adolescente, ciudadana Leila Yendez, la agredió también dándole golpes en la cara junto a su hija. Posteriormente a la denuncia, funcionarios adscritos al CICPC se constituyen en comisión con la finalidad de aprehender a la ciudadanas denunciadas, la victima acompaño a los funcionarios al sitio de los hechos, y al llegar al lugar señalo a las ciudadanas que la agredieron, a quienes de identificaron como funcionarios policiales, se impuso el motivo de la presencia de los funcionarios, y siendo atendidos por las aludidas ciudadanas, se les impuso sus derechos, y fueron trasladadas a la sede policial. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DE LA DECLARACION DE LAS IMPUTADAS
Se imponer a las imputadas de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada LEIDA YENDEZ, querer declarar y expuso: Ciudadana juez todo esto viene por las lesiones que le ocasiono la adolescente, a mi hija MAYERLIN RAMIREZ YENDEZ, yo lo que hice fue separarla, tanto yo como Karelis Romero. Y la imputada MAYERLIN RAMIREZ YENDEZ, manifestó querer declarar y expuso: yo tengo lesiones en mi cara, esas excoriaciones me las hizo la adolescente. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada una de mis representadas, no existiendo fundados elementos de convicción procesal que las haga autoras o participes del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por otra parte solicita esta defensa en virtud de lo manifestado por mi representada MAYERLIN RAMIREZ, quien indica que las lesiones que presenta actualmente en su rostro, y se constata con el examen médico legal cursante a las actas a su nombre, es por lo que esta defensa solicita se apertura la investigación respectiva ya que mi representada también es víctima de lesiones las cuales fueron causadas tal y como lo ha dicho la misma por la presunta víctima en el presente asunto, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones de mis defendidas. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de las imputadas de autos, los siguientes: Al folio 01 y vlto, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima la adolescente, a los folios 03 y 04 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 07 y vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC – Subdelegación Cumaná, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resultaron detenidas las imputadas de autos, al folio 08 cursa acta de inspección Nº 2326, realizada al sitio del suceso, a los folios 11, 12 y vtos, cursan actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas xxxxxxx xxxxx, quienes presenciaron los hechos, al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-055, en el cual se evidencia que las imputadas de autos no presentan Registros Policiales, a los folios 15 y 16, cursan exámenes médicos legal practicados a la víctima e imputada MAYERLIN RAMIREZ. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en NO ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, NI POR MEDIO DE SI, NI DE TERCERAS PERSONAS, POR NINGUN MEDIO DE COMUNICACIÓN; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando las imputadas de autos, cada uno y en forma separada a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a las imputadas LEIDA MARGARITA YENDEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.229, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-01-1967, soltero, de profesión u oficio cocinera, hija de los ciudadanos Luís Castañeda y María Yendez, residenciada en la Población de San Juan de Macarapana, Sector Campo Lindo, Casa S/Nº (frente a la invasión), Municipio Sucre, Estado Sucre, y MAYERLIN RAMIREZ YENDEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.346.994, natural de Cumaná, nacida en fecha 01/01/1995, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Jesús Ramírez y Leida Yendez, residenciada en la Población de San Juan de Macarapana, Sector Campo Lindo, Casa S/Nº (frente a la invasión), Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, medida consistente en: NO ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, NI POR MEDIO DE SI, NI DE TERCERAS PERSONAS, POR NINGUN MEDIO DE COMUNICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a la apertura de averiguación, por lo que se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiendo copias certificadas de las actuaciones. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GOMEZ RODRIGUEZ