REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009760
ASUNTO : RP01-P-2013-009760
Celebrado como ha sido en el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÒMEZ RODRÌGUEZ y del Alguacil JOSÉ RINCONES; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-009760, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT RODRÍGUEZ, de 28 años de edad, soltero, de oficio moto taxista, nacido en fecha 06-06-1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.417.156, hijo de Américo Betancourt y Carmen Leticia Rodríguez, natural de Cumaná; residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 02, vda. 15, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado del IAPES; y el ABG. CARLOS ZERPA. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que sí y que se trataba del ABG. CARLOS ZERPA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.049, con domicilio procesal en la carretera Cumaná-Cumanacoa, sector Cantarrana, oficinas del Parque Cementerio Cumaná, teléfonos 0414-769.60.72 y 0293-431.66.45 (oficina); quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El fiscal del ministerio público, Abog. Edgardo González quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DIGNNIANATALE; por los hechos ocurridos en fecha 11-12-2013, siendo las 10 de la mañana, aproximadamente, cuando la ciudadana MARÍA DIGIANNATALE, se encontraba comprando un medicamento y se dirigía hacia la casa de su hermana para llevarle el medicamento y cuando iba por la calle Cochabamba, vio a un muchacho que tenía puesto un chaleco de moto taxi, que estaba parado al lado de una moto, cuando ella pasó por su lado, el muchacho la agarró por el brazo izquierdo y le dijo que eso era un atraco, que se callara la boca y le diera el reloj, ella le gritó y haló el brazo; en ese momento se paró a lado de ellos una patrulla y se bajaron cuatro personas, quienes se identificaron como policías, el imputado trató de montarse en la moto, pero los funcionarios lo detuvieron, quedando éste a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra el imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Fue impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando: “yo venía por la calle ubicada, por el centro comercial traki, y como la vía estaba muy transitada y agarre para la izquierda, entonces la señora salio de dos carros, y yo no la ví y pase y con el volante le rose el brazo, y le di en el reloj, entonces la señora dijo que yo la quería robar, venían unos policías y la señora dijo que yo la iba a robar, yo nunca he estado preso, yo no tengo necesidad de eso, porque estoy trabajando en una escuela, y a veces moto taxeo, no todos los que tienen un chaleco de moto taxis son ladrones, tengo dos hijos, no tengo necesidad de robar a nadie. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal, se opone a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el hecho atribuido, asimismo de acuerdo a la calificación utilizada por el Ministerio Público no existe peligro de fuga ni de obstaculización toda vez que al delito de Robo Genérico por ser en Grado de Tentativa y que es de 6 a 12 años debe desminuirse, de las dos terceras parte de la pena en virtud de la acción inacabada, por tal razón solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 11-03-2013. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA DIGIANNATALE, víctima en la presente causa, en la cual deja constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa constancia médica, a nombre de la ciudadana María Antonieta Digiannatale, emanada del Ambulatorio Urbano, “Dr. Ramón Martínez”. Al folio 8, cursa planilla de vehículos recuperados (moto). Al folio 10 y su vtop., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un vehículo tipo moto. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y la moto incautada. Al folio 16, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-174-V-702-12, practicada a la moto incautada. Al folio 17, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-057, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Vistos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que el imputado, es autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DIGNNIANATALE. En vista que se llenan los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que la finalidad del proceso, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de libertad, y el Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la defensa una medida menos gravosa en contra del imputado de autos, es por lo que se procede a otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado CARLOS ALBERTO BETANCOURT RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la imposición de fianza, por lo que el imputado CARLOS ALBERTO BETANCOURT RODRÍGUEZ, deberá presentar dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a cuarenta (40) unidades tributarias y que reúnan las siguientes condiciones: constancia de trabajo, carta de residencia y constancia de buena conducta. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta, declarándose así sin lugar lo solicitado por el Ministerio y Con Lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado CARLOS ALBERTO BETANCOURT RODRÍGUEZ, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT RODRÍGUEZ, de 28 años de edad, soltero, de oficio moto taxista, nacido en fecha 06-06-1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.417.156, hijo de Américo Betancourt y Carmen Leticia Rodríguez, natural de Cumaná; residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 02, vda. 15, Casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DIGNNIANATALE; de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, indicándole que el imputado CARLOS ALBERTO BETANCOURT RODRÍGUEZ, quedará allí recluido a la orden de este Despacho, hasta tanto se materialice la fianza aquí otorgada, por lo que deberá garantizar la integridad física del mismo. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÒMEZ RODRÌGUEZ
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