REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009758
ASUNTO : RP01-P-2013-009758

Celebrado como ha sido en el día doce (12) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009758, seguida a los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ, de 26 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación indefinido, titular de la cedula de identidad Nro. 19.908.084, fecha de nacimiento 10-04-1987, hijo de los ciudadanos: Juana Sánchez y Domingo Ramírez, Natural de Carúpano y residenciado en la calle principal del barrio Carinicuao, casa sin numero de Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, de 19 años, venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad nro. 22.920.856, fecha de nacimiento 30-01-1994, Natural de cumana y residenciado en la calle sucre, sector la fuente, casa sin numero, en el abasto la cachetona, Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Hijo de los ciudadanos: Rosa Elena Urbina y Arturo Luis Martínez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Décima Primero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, y el Defensores Privados ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES Y ANDERSON ZAPATA. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el imputado Julio César Ramírez, manifestó contar con la asistencia del ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 105.903, y el imputado Roger Alexander Martínez manifestó contar con la asistencia del Abogado ANDERSON ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 165.070, ambos con domicilio procesal en la calle Blanco Fondona No. 41 diagonal Centro comercial Gina, Cumanà Estado Sucre; aceptaron el cargo y prestaron el Juramento Ley, y se impuso de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05.10 de la tarde el OFICIAL JEFE (IAPES) LUIS FELIPE VALLEJO, en su condición de Funcionario Policial adscrito a la Estación Policial del Municipio Ribero, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cariaco, ubicada en la Calle Congresillo C/C Sucre del Municipio Ribero, se encontraba cumpliendo con labores de patrullaje por el barrio Carinicuao de Cariaco, en la unidades Motorizadas M-230 conducida por el OFICIAL (IAPES) WILLIAM HERNANDEZ, al mando de su persona y la unidad 191 conducida por el OFICIAL (IAPES) CERSO RONDON, acompañados por el OFICIAL (IAPES) EMILIO DIAZ y en una unidad moto de uso particular el OFICIAL (IAPES) ANTONIO HERNANDEZ, cuando pasaban por la esquina de la calle congresillo c/c Brekelman observan a dos sujetos en actitud sospechosa sentados frente a una residencia, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia la parte posterior de dicha residencia, rápidamente emprenden la persecución y al llegar a la parte de atrás de dicha vivienda pueden notar que la puerta de atrás estaba abierta y al mirar por esta pudo constatar que los dos ciudadanos se encontraban adentro, rápidamente le da la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, y proceden a entrar a la casa, amparándonos en el articulo 196, ordinal 1º, del código orgánico procesal penal vigente, estos sin oponerse se quedaron tranquilos, yo les indique que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, pero no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder, pero en ese preciso momento al mirar hacia una platera que se encontraba en la cocina de la casa pudo ver que en esta estaba colocada un envoltorio tipo panela, confeccionado en papel sintético de color azul y transparente, que al tomarla pudo constatar que en su interior estaba una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, al preguntarle a los ciudadanos de quien era eso; estos dos admitieron que era de ellos y que si no podían cuadrar que ellos tenían la cantidad de 50,000 Bs y que los dejara ir; se les indica a los mismos que no quería plata, ante el hallazgo hecho se procedió a realizar una revisión de lo que constituía el interior de la vivienda para lo cual procuraron la presencia de un testigo quien diera fe de la misma no logrando hallar ninguna persona por los alrededores puesto a que la zona estaba desolada y los únicos ciudadanos que se encontraban a los alrededores vociferaban improperios contra la comisión y eran familiares de los mismos; ante ello procedimos a realizar la revisión de la misma la cual estaba constituida por tres (03) cuartos, no logrando colectar en ningún o de ellos elemento que presumiera la comisión de delito; Visto este particular los ciudadanos fueron informados que a partir de la presente fecha y hora estaban detenidos por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre drogas, rápidamente le notifique a los funcionarios que los abordaran en las unidades moto para trasladarlos al comando no sin antes hacerles lectura de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del C.O.P.P. Vigente, cuando procedíamos a abandonar la casa tuve la seguridad de cerrarla totalmente, en el lugar no pudimos ubicar a ninguna persona que nos sirviera de testigo ya que un grupo de personas entre vecinos y familiares de estos dos ciudadanos trataron de arremeter contra la comisión policial, por lo que rápidamente nos retiramos del sitio, ya en nuestras instalaciones le di cumplimiento al articulo 128 del mismo código, donde estos dos ciudadanos quedaron plenamente identificados como: JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ, de 26 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación Ninguna, titular de la cedula de identidad Nro. 19.908.084, fecha de nacimiento 10-04-1987, hijo de los ciudadanos: Juana Sánchez y Domingo Ramírez, Natural de carupano y residenciado en la calle principal del barrio carinicuao, casa sin numero de cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, de 19 años, venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad nro. 22.920.856, fecha de nacimiento 30-01-1994, Natural de cumana y residenciado en la calle sucre, sector la fuente, casa sin numero, en el abasto la cachetona, Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Hijo de los ciudadanos: Rosa Elena Urbina y Arturo Luis Martínez. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
El Defensor Privado Penal ABG. ARGENIS SUBERO COLMENARES, quien expone: Oída la exposición del representante del Ministerio Público esta defensa una vez revisada las actas que acompaña el expediente observa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representados Julio César Ramírez, es autor del hecho que se les imputa ya que se evidencia de las actas que solo corre inserta al folio 02 un acta policial donde se describen los supuestos hechos que se le están incriminando al mismo, no existiendo en las actas el dicho de ningún testigo presencial que corrobore lo manifestado por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en tal sentido considera esta defensa y así lo solicita que lo mas ajustado a derecho es decretar una libertad sin restricciones. Así mismo solicito la nulidad de las actuaciones en virtud que el procedimiento no se adecua a lo estipulado en el artículo 174 y 175 del COPP, por cuanto en el acta policial de acuerdo a la información manifestada por los funcionarios actuantes mi cliente al notar la presencia de los funcionarios emprendió huida, situación esta que será desvirtuada durante la investigación, ya que al momento de detener a mis auspiciados se encontraban 10 personas alrededor de la vivienda. Por otro lado, se puede evidenciar en las actas procesales, en la misma acta policial, que fue suscrita de acuerdo al folio 02 por los funcionarios de la Policía Del Estado Sucre, pero al revisar la forma del mismo no esta sellada por la institución policial, solamente aparece un sello del CICPC Sub Delegación Cumaná que no participaron en el procedimiento, situación esta que hace necesaria a esta defensa solicitar la nulidad absoluta de dicha acta policial por violentar derechos fundamentales de mis patrocinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional. Es todo.
El Defensor Privado Penal ABG. ANDERSON ZAPATA, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado el planteamiento Fiscal va hacer oposición formal al pedimento del ministerio público, de conformidad con el artículo 49 de la CRBV, y artículo 12,127, del COPP, por considerar que los elementos plasmados en el acta policial carecen de elementos verdaderos, por considerar el mismo que al momento de la aprehensión mi auspiciado Roger Martínez se encontraba sentado escampando de una llovizna cerca del supuesto lugar del hallazgo, en virtud de ello mi defendido corrió a resguardarse en vista de que con la narrativa propia de él existe un precedente de amedrentamiento y amenazas por parte del funcionario Vallejo. Cabe destacar como siempre pasa en los casos de allanamientos, no hay una vinculación directa entre mi auspiciado y lo incautado en el procedimiento, es tanto así que en el acta policial claramente manifiestan los funcionarios actuantes que no se encontraron al momento del procedimiento testigos que pudieran dar fe del mismo, en entrevistas dadas por personas que estuvieron en el lugar donde se suscitó dicho procedimiento dan fe que al momento de la supuesta incautación ellos se encontraban afuera del lugar del hallazgo. Si bien es cierto, el artículo 196 del COPP establece la forma de cómo puede darse un allanamiento, también es cierto ciudadana juez que en dicho procedimiento no hubo persecución en caliente, y que este podrá ser corroborado con testigos presénciales que en su momento la defensa promoverá en un eventual juicio oral y público. Cabe destacar que mi defendido lo asiste el principio de inocencia y afirmación de libertad. Es por ello ciudadana juez que de conformidad con el artículo 242 del COPP solicito sea considerada una medida cautelar sustitutiva de la libertad para mi defendido. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, resuelve: Como punto previo a la solicitud planteada por la defensa el Tribunal pasa a decidir: En relación a la actuación policial presuntamente, violatoria de derechos fundamentales de los imputados, como lo es la inviolabilidad del hogar, establecido en el artículo 47 de la Constitución de la Republica, dado que efectuaron el registro de las viviendas, sin la respectiva orden de allanamiento expedida por un juez competente. Merece analizar en primer término el contenido de la disposición constitucional denunciada como violada con la actuación policial cuyo contenido es el siguiente:“Articulo 47.- El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…” De este artículo se desprende el principio de la inviolabilidad del hogar domestico, pero a su vez señala las excepciones al mismo, cuando resalta que no podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones judiciales, siendo estas, las tres excepciones, a saber: La orden judicial de allanamiento; La incursión de la autoridad en hogar doméstico para evitar la perpetración de un hecho punible” y El ingreso de la autoridad al hogar domestico para cumplir o ejecutar una decisión judicial. Esto significa que la propia constitución no consagra la inviolabilidad del hogar como un derecho absoluto, ya que expresamente le reconoce excepciones, una de las cuales es tomada textualmente por el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 1 del artículo 196, referido a la acción para Impedir La Perpetración De Un Delito. El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un delito de naturaleza permanente, donde la acción perdura en el tiempo y el espacio, lo que significa que mientras la sustancia ilícita se encuentre dentro del hogar, se está ejecutando el delito, por lo que la excepción constitucional y legal prevista en el ordinal 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en todo momento; razón por la cual considera ajustada la actuación policial y por ende el procedimiento mismo ya que se incautó la sustancia ilícita en el interior del hogar que fue objeto de allanamiento aun sin orden judicial, se está en el supuesto de excepción señalado, mas aun cuando los funcionarios entran ala casa en razón de una persecucion y por ende es lícita la actuación policial, en cuanto a lo señalado por la defensa privada en cuanto a la nulidad de las actuaciones en virtud que “el procedimiento no se adecua a lo estipulado en el artículo 174 y 175 del COPP, por cuanto en el acta policial de acuerdo a la información manifestada por los funcionarios actuantes mi cliente al notar la presencia de los funcionarios emprendió huida, situación esta que será desvirtuada durante la investigación, ya que al momento de detener a mis auspiciados se encontraban 10 personas alrededor de la vivienda. Por otro lado, se puede evidenciar en las actas procesales, en la misma acta policial, que fue suscrita de acuerdo al folio 02 por los funcionarios de la Policía Del Estado Sucre, pero al revisar la forma del mismo no esta sellada por la institución policial, solamente aparece un sello del CICPC Sub Delegación Cumaná que no participaron en el procedimiento, situación esta que hace necesaria a esta defensa solicitar la nulidad absoluta de dicha acta policial por violentar derechos fundamentales de mis patrocinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.” Este tribunal lo declara sin lugar en vista que tal como lo señalara en el acta los funcionarios policiales dejaron en claro que las personas que se encontraban en el lugar de los hechos eran familiares de los imputados los cuales arremetieron en contra de estos circunstancia esta que contribuyo a la no existencia de testigos en el procedimiento, aunado a ello la defensa hace un señalamiento en cuanto a la actuación que cursa al folio 02 de la causa señalando que no encuentra sellada por la institución policial, solamente aparece un sello del CICPC Sub Delegación Cumaná que no participaron en el procedimiento, este juzgado al revisar la actuación se evidencia que al folio cursa oficio del Jefe del IAPES Juan Rivero donde libra oficio al jefe de la Sud – Delegacion del C.I.C.P.C, con el sello de la Región Policial no del del C.I.C.P.C, como lo ha señalado la defensa, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteda por la defensa asi mismo se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y así se decide. Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: fecha 10 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 05.10 de la tarde el OFICIAL JEFE (IAPES) LUIS FELIPE VALLEJO, en su condición de Funcionario Policial adscrito a la Estación Policial del Municipio Ribero, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cariaco, ubicada en la Calle Congresillo C/C Sucre del Municipio Ribero, se encontraba cumpliendo con labores de patrullaje por el barrio carinicuao de cariaco, en la unidades Motorizadas M-230 conducida por el OFICIAL (IAPES) WILLIAM HERNANDEZ, al mando de mi persona y la unidad 191 conducida por el OFICIAL (IAPES) CERSO RONDON, acompañados por el OFICIAL (IAPES) EMILIO DIAZ y en una unidad moto de uso particular el OFICIAL (IAPES) ANTONIO HERNANDEZ, cuando pasában por la esquina de la calle congresillo c/c Brekelman observan a dos sujetos en actitud sospechosa sentados frente a una residencia, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz carrera hacia la parte posterior de dicha residencia, rápidamente emprenden la persecución y al llegar a la parte de atrás de dicha vivienda pueden notar que la puerta de atrás estaba abierta y al mirar por esta pudo constatar que los dos ciudadanos se encontraban adentro, rápidamente le da la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, y proceden a entrar a la casa, amparándonos en el articulo 196, ordinal 1º, del código orgánico procesal penal vigente, estos sin oponerse se quedaron tranquilos, yo les indique que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal vigente, pero no se le logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder, pero en ese preciso momento al mirar hacia una platera que se encontraba en la cocina de la casa pudo ver que en esta estaba colocada un envoltorio tipo panela, confeccionado en papel sintético de color azul y transparente, que al tomarla pudo constatar que en su interior estaba una sustancia de color blanco presuntamente cocaína, al preguntarle a los ciudadanos de quien era eso; estos dos admitieron que era de ellos y que si no podían cuadrar que ellos tenían la cantidad de 50,000 Bs y que los dejara ir; se les indica a los mismos que no quería plata, ante el hallazgo hecho se procedió a realizar una revisión de lo que constituía el interior de la vivienda para lo cual procuraron la presencia de un testigo quien diera fe de la misma no logrando hallar ninguna persona por los alrededores puesto a que la zona estaba desolada y los únicos ciudadanos que se encontraban a los alrededores vociferaban improperios contra la comisión y eran familiares de los mismos; ante ello procedimos a realizar la revisión de la misma la cual estaba constituida por tres (03) cuartos, no logrando colectar en ningún o de ellos elemento que presumiera la comisión de delito; Visto este particular los ciudadanos fueron informados que a partir de la presente fecha y hora estaban detenidos por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre drogas, rápidamente le notifique a los funcionarios que los abordaran en las unidades moto para trasladarlos al comando no sin antes hacerles lectura de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del C.O.P.P. Vigente, cuando procedíamos a abandonar la casa tuve la seguridad de cerrarla totalmente, en el lugar no pudimos ubicar a ninguna persona que nos sirviera de testigo ya que un grupo de personas entre vecinos y familiares de estos dos ciudadanos trataron de arremeter contra la comisión policial, por lo que rápidamente nos retiramos del sitio, ya en nuestras instalaciones le di cumplimiento al articulo 128 del mismo código, donde estos dos ciudadanos quedaron plenamente identificados como: JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ, de 26 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación Ninguna, titular de la cedula de identidad Nro. 19.908.084, fecha de nacimiento 10-04-1987, hijo de los ciudadanos: Juana Sánchez y Domingo Ramírez, Natural de carupano y residenciado en la calle principal del barrio carinicuao, casa sin numero de cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, de 19 años, venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad nro. 22.920.856, fecha de nacimiento 30-01-1994, Natural de cumana y residenciado en la calle sucre, sector la fuente, casa sin numero, en el abasto la cachetona, Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Hijo de los ciudadanos: Rosa Elena Urbina y Arturo Luís Martínez. Tal como se evidencia del folio 03 al 05 su vto, al folio 06 y su vto del acta que levantaron los funcionarios del allanamiento realizado; al folio 07 acta de aseguramiento de la droga incautada, al folio 13 y su vto acta de cadena de custodia de evidencias físicas ; al folio 14 acta de investigación penal realizada por funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 17 memorandum No. 9700-174-SDEC 056 donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; al folio 19 acta de verificación de sustancias donde se eja constancia que el peso neto de la sustancia incautada es de un Kilo con veintisiete gramos ( 1Kg con 027 G) de COCAINA, al folio 22 Y 23 acta de entrevista al funcionario CERSO RONDON; al folio 24 y 25 acta de entrevista al funcionario ANTONIO HERNANDEZ ; al folio 26 y 27 acta de entrevista al funcionario LUIS VALLEJO, al folio 28 y 29 acta de entrevista al funcionario EMILIO JOSE DIAZ MARIN , al folio 30 y 31 acta de entrevista al funcionario WILLIAM DEL VALLE HERNANDEZ; estas declaraciones dan fe del procedimiento realizado por estos funcionarios así como la participación de los imputados de auto en el hecho que se le imputa y de lo incautado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa lo referido a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio de la Colectividad, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR RAMIREZ SANCHEZ, de 26 años de edad, Venezolano, Estado Civil soltero, de profesión u ocupación Ninguna, titular de la cedula de identidad Nro. 19.908.084, fecha de nacimiento 10-04-1987, hijo de los ciudadanos: Juana Sánchez y Domingo Ramírez, Natural de carupano y residenciado en la calle principal del barrio carinicuao, casa sin numero de cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre y ROGER ALEXANDER MARTINEZ URBINA, de 19 años, venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad nro. 22.920.856, fecha de nacimiento 30-01-1994, Natural de cumana y residenciado en la calle sucre, sector la fuente, casa sin numero, en el abasto la cachetona, Cariaco, Municipio Ribero, del Estado Sucre. Hijo de los ciudadanos: Rosa Elena Urbina y Arturo Luis Martínez; por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio de la Colectividad. Se ordena la reclusión de los imputados en la Comandancia de la Policía Cumaná. del Estado Sucre. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía Cumaná. del Estado Sucre, con expresa mención que deberá resguardar la integridad física de los imputados de auto OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Droga en perjuicio de la Colectividad. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA.

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ