REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009585
ASUNTO : RP01-P-2013-009585
Mediante decisión dictada en la presente causa en fecha 06 de DICIEMBRE de 2013, en la oportunidad de la celebración el Acto de audiencia Oral de Presentación de detenidos en el presente asunto instruido contra la ciudadana MARYURI DEL CARMEN MILANO GARCÍA, Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.545, Soltera, hija de Alfredo Milano y Elinor García, fecha de nacimiento 08/06/1981, de oficio Ama de Casa, natural de Cumaná, Estado Sucre; residenciada en La Trinidad Sector Plaza Bolívar, casa s/nº, al Frente del Bar Julián Brito; de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, teléfono 0414-191-91-73. este Tribunal mediante decisión debidamente motivada, consideró ajustado a derecho declaro Con lugar la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público, considerando como medida idónea aplicable para asegurar las finalidades del presente proceso, la prevista en el Numeral 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tal efecto le impuso la prestación de caución presentada por terceros, mediante FIANZA PERSONAL que deberán constituir dos (02) personas, con capacidad económica hasta por treinta (30) Unidades Tributarias, domiciliados en la jurisdicción del Estado Sucre, de buena conducta y con capacidad económica para responder de las obligaciones en el presente proceso, estableciéndose que una vez cumplidos tales requisitos se haría efectiva la libertad de la ciudadana imputada MARYURI DEL CARMEN MILANO GARCÍA
En fecha 12/12/2013, la Abogada PAOLA DI BISCEGLIE, en el que en ejercicio de su condición de Defensora publica penal de la imputada MARYURI DEL CARMEN MILANO GARCÍA, consigna por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito y acompaña dos (02) Constancias de trabajos emitidas por la empresas MANUFACTURAS ENVETA C.A y otra por la dirección e cultura del Estado Sucre de dos (2) ciudadanos identificados como SUAREZ JUAN y FERNANDO LUIS HERNANDEZ que propone para constituirse en Fiadores de su defendida; todo ello a los fines de dar cobertura a los requisitos impuestos por el Tribunal para hacer efectiva la medida de coerción antes señalada.-
Este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente cursa ya a las actuaciones, constancia original en la Constancia de Trabajo de suscrita por la ciudadana Licda. Maiangelis Maiz, en su carácter analista de Personal de la Empresa MANUFACTURAS ENVETA C.A con RIF: J-30021393-5, hace constar que el ciudadano SUAREZ JUAN, titular de la cédula de identidad V-15.111.289, presta sus servicios en esta empresa desde el 17/05/2005, desempeñando el cargo de Ayudante de Producción en el departamento de producción Sección Alfombras, devengando un sueldo mensual de Nueve mil seiscientos cincuenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 9.652,50); cursa igualmente a las actuaciones, Constancia de Trabajo de suscrita por el ciudadano Rafael Hernández Garcés, en su carácter de Director de Cultura el ejecutivo Nacional, hace constar que el ciudadano Fernando LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-8.640.621, presta sus servicios en esta Institución desde el 01/10/1997, desempeñando el cargo de Profesor de Música, devengando un sueldo mensual de cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. F. 4.845,00); conforme a lo antes detallado, y en observancia a la exigencia establecida por este Tribunal, considera quien decide que los ciudadanos antes identificados, propuestos por el Imputado a través de su Defensor, cumplen formalmente con los requisitos impuestos, de lo cual se deja constancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima suficiente la documentación presentada para acreditar como validos fiadores de la ciudadana imputada MARYURI DEL CARMEN MILANO GARCÍA, Venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.933.545, Soltera, hija de Alfredo Milano y Elinor Gracia, fecha de nacimiento 08/06/1981, de oficio Ama de Casa, natural de Cumana Estado Sucre; residenciada en La Trinidad Sector Plaza Bolívar, casa s/n al Frente del Bar Julián Brito; de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, teléfono 0414-191-91-73; a los ciudadanos SUAREZ JUAN, titular de la cédula de identidad V-15.111.289, y LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-8.640.621, en consecuencia, los acepta como idóneos para constituir la caución personal, por el monto de Treinta (30) Unidades Tributarias al valor actual, es decir, Cinco mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f. 3.210,00) cada uno, a favor del ciudadano antes mencionado, para lo cual se fija la audiencia de constitución de la misma, para el día de hoy; 13/12/2013, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 244 en sus cuatro numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, con la obligación de presentar los fiadores ofrecidos, al Ministerio Público y ordénese el traslado de la imputada de autos. Así se decide.-
Juez Segundo de Control
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
Secretaria Judicial,
ABG. ROSALIA WETTER
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