REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005088
ASUNTO : RP01-P-2013-005088

Celebrado como ha sido en el día Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de sala Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2013-005088, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMÚDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.135, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-01-86, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Zulay del Carmen Bermúdez y Juan Gómez, residenciado en: La Urbanización Sabilar, calle Nuevo Progreso, casa Nº 10, cerca del Bar los Monos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO (OCCISO). SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, y el imputado de autos previo traslado desde la sede el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado Abg. JOSÉ AZOCAR. Seguidamente comparece por ante esta sala la Funcionario del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Oficial Agregado Milagros Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.106.479. quien expone: ciudadana Juez, informo que he cumplido con el mandato de conducción que fuera solicitado por su Tribunal y al respecto le informo que se encuentra en las instalaciones del circuito Judicial Penal la ciudadana MARIA VICENTA GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.575.075, quien manifiesta que ella no desea entrar a la sala de audiencia por que no quiere que el imputado le vea la cara, es todo. Seguidamente ese Tribunal una vez oído lo manifestado por la funcionario encargado de los mandatos de conducción del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, y visto que el mismo ha sido cumplido en su totalidad por parte de la misma y verificado por esta Juzgadora y las partes presentes que si se encuentra presente la representante de la victima la cual se rehúsa rotundamente a entrar a la sala este tribunal acuerda realizar la audiencia representando el fiscal del Ministerio publico a la victima, el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
DE LA ACUSACION FISCAL
EL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/09/2013, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMÚDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.135, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-01-86, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Zulay del Carmen Bermúdez y Juan Gómez, residenciado en: La Urbanización Sabilar, calle Nuevo Progreso, casa Nº 10, cerca del Bar los Monos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO (OCCISO), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha, en fecha 18-04-2013, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, encontraban los ciudadanos RICHARD JOSE BRITO (OCCISO), se encontraba en una vivienda ubicada en el Cerro los Cachos, hacia el Cerro, casa S/Nº , Cumana Estado Sucre, cuando de repente llego el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BERMUDEZ portando un arma de fuego y sin mediar palabras comenzó a dispararle en repetidas oportunidades a RICHARD JOSE BRITO , quedando el sin signos vitales en el sitio del suceso, posteriormente JUAN CARLOS GOMEZ BERMUDEZ sale huyendo del sitio con el arma de fuego en las manos. Decantando esta conducta en la muerte de RICHARD JOSE BRITO (OCCISO), tal y como se evidencia de Protocolo de Autopsia siendo la causa de la Herida por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo, estomago, hígado asas intestinales, riñón izquierdo, fractura de cráneo, perforación de corazón siendo visto los hechos por la ciudadana MARIA GARCIA y ASDRUBAL ALEJANDRO GUTIERRE. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando las imputados de forma separada y a viva voz no desean declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. JOSE AZOCAR: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido esta defensa la inocencia de mis defendidas por cuantos los testigos no presenciaron los hechos y no pueden dar fe de la actuación de mi defendido, y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal como punto previo procede a decidir en cuanto al escrito de oposición a la acusación fiscal, y al respecto se observa que la defensa privada realiza una oposición al fondo de la acusación presentada en contra de ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BERMUDEZ, fundamentándola en la declaración del testigo Maria García, quien al prestar su testimonio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, nunca manifestó que había visto a su defendido disparar, sino que salio del callejón con un arma de fuego en la mano y que ella corrió al fondo y es cuando encontró a su hijo en el suelo, por lo que infiere la defensa que de la declaración rendida por esta ciudadana se puede asegurar que ella nunca estuvo en el sitio del suceso y que ella llega posteriormente, por lo que alega que no existe la multiciplicidad de indicios para que se le pueda acreditar la participación o autoría al imputado de auto; con respecto a este particular tal como lo ha establecido en el escrito de oposición tal planteamiento constituye circunstancia de fondo que son propias de un Juicio Oral y Publico, por lo que en este orden de ideas se hace imperante destacar, que la determinación de la existencia de los señalamientos realizados por la defensa, es una actividad vedada para el Juez de la fase intermedia, habida cuenta que los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, no son “jueces valoradores”, en otras palabras, no hacen valoraciones de fondo, ni siquiera cuando admiten los medios de prueba, puesto que al momento de admitirlas solo se tienen que limitar a señalar si cumplen con las limitaciones de la libertad probatoria, es decir, que dichas pruebas son lícitas (formal y materialmente), idóneas, útiles, si fueron presentadas oportunamente y si se cumplen con todos los principios que se refieren a la comunidad de la prueba. Por otra parte, cuando se interpone una medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es el procedimiento especial de admisión de los hechos, tampoco le viene dado al Juez en Funciones de Control, hacer valoraciones de fondo, puesto que el juez sentenciador por excelencia que hace tales apreciaciones y enmarcado bajo el sistema de la sana crítica contemplado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio y excepcionalmente solo en estos casos de admisión de los hechos, el Juez en funciones de Control podrá dictar una sentencia definitiva, sin hacer valoraciones de fondo, la misma será producto meramente de la aplicación de las rebajas y condiciones establecidas por la normativa correspondiente, en relación al acto conclusivo de la acusación ya admitida, debiendo el imputado aceptar la comisión y la responsabilidad de los hechos bajo las condiciones y circunstancias establecidas en esa acusación, sin que el Órgano Jurisdiccional pueda hacer consideraciones que no estén establecidos en dicho acto conclusivo, puesto que, como ya se dijo, este Juez no es “Juez Valorador” de pruebas, Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 557, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, fijó posición con relación a las decisiones dictadas en fase intermedia, y concretamente en la oportunidad de la audiencia preliminar, que es el caso de autos. Al respecto, se expresa en la citada sentencia: “El mencionado juzgado de control, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, porqué analizó las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido al juez analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral”. Con respecto a la multiplicidad de los indicios que señala la defensa es de señalar que en el presente proceso existe declaración de la victimas así como actos de investigaciones y actas procesales que contribuyen a determinar los fundados elementos de convicción que tiene el ministerio publico para presentar el acto conclusivo, tal como lo realizo el fiscal aunado a ello nos encontramos en un proceso penal que no se encuentra tarifado; así mismo considera esta juzgadora que persiste el peligro de fuga, visto que el delito por el cual esta siendo acusado el imputado es considerado gran magnitud, por cuanto esta comprometido la vida de una persona, derecho este amparado por nuestra Constitución, asimismo resulta necesario para asegurar la resulta del proceso, por lo que se hace imperante mantener la medida privativa de la libertad, por lo que se declara sin lugar los planteamientos alegados por la defensa privada. Por lo que esta juzgadora procede a realizar el estudio de la acusación fiscal y presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMÚDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.135, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-01-86, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Zulay del Carmen Bermúdez y Juan Gómez, residenciado en: La Urbanización Sabilar, calle Nuevo Progreso, casa Nº 10, cerca del Bar los Monos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO (OCCISO), oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO (OCCISO), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 18-04-2013, a las 07:00 horas de la noche aproximadamente, encontraban los ciudadanos RICHARD JOSE BRITO (OCCISO), se encontraba en una vivienda ubicada en el Cerro los Cachos, hacia el Cerro, casa S/Nº , Cumana Estado Sucre, cuando de repente llego el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ BERMUDEZ portando un arma de fuego y sin mediar palabras comenzó a dispararle en repetidas oportunidades a RICHARD JOSE BRITO , quedando el sin signos vitales en el sitio del suceso, posteriormente JUAN CARLOS GOMEZ BERMUDEZ sale huyendo del sitio con el arma de fuego en las manos. Decantando esta conducta en la muerte de RICHARD JOSE BRITO (OCCISO), tal y como se evidencia de Protocolo de Autopsia siendo la causa de la Herida por arma de fuego con perforación de pulmón izquierdo, estomago, hígado asas intestinales, riñón izquierdo, fractura de cráneo, perforación de corazón siendo visto los hechos por la ciudadana MARIA GARCIA y ASDRUBAL ALEJANDRO GUTIERRE. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 64 al 65, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Segundo de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del imputado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMÚDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.135, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-01-86, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Zulay del Carmen Bermúdez y Juan Gómez, residenciado en: La Urbanización Sabilar, calle Nuevo Progreso, casa Nº 10, cerca del Bar los Monos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 18/04/2013.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ BERMÚDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.135, casado, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-01-86, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Zulay del Carmen Bermúdez y Juan Gómez, residenciado en: La Urbanización Sabilar, calle Nuevo Progreso, casa Nº 10, cerca del Bar los Monos, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ BRITO (OCCISO). Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS