REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009677
ASUNTO : RP01-P-2013-009677
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 07:40 p.m., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIREE LÓPEZ y el Alguacil JESUS COLON; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009677, seguida a los ciudadanos JOSE ALBERTO COVA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.093, de 61 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-09-1952, casado, de oficio Vigilante, hijo de Rosa Margarita Sánchez y Alberto Cova Rodríguez (F), residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Guiria, casa Nº 115; a una cuadra de la Bodega del señor Cruz Manuel, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO y la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENI MUÑOZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando cada uno por separado que no cuentan con defensor de confianza que los asista, por lo que se les designa a la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENI MUÑOZ, quien estando presente en sala de in mediato se impuso de las actuaciones; Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, al imputados ciudadano JOSÉ ALBERTO COVA SANCHEZ, en virtud de los hechos de fecha En fecha 08-12-2013, siendo aproximadamente las 14:55 p.m., de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores inherentes al servicio por las adyacencias de la escuela Corazón de Jesús ubicada por la avenida Humbolt, parroquia Santa Inés Municipio Sucre de esta ciudad, acudieron atender el llamado del centinela que se encontraba en la entrada del centro de votación manifestando que habían detectado una persona que estaba ejerciendo el voto electoral presentando una cédula de identidad de presuntamente de una persona fallecida por lo que proceden a ingresar al centro de votación y sostuvieron entrevista con la presidenta de la mesa electoral quien le manifestó a la comisión que se encontraba un ciudadano de tez morena , robusto con una gorra gris, con un bordado de la bandera y letra que se lee Brasil de color verde oscuro, franela de color naranja y franja gris en los hombros quien ejerció el voto electoral con una cédula de identidad la cual pertenece al ciudadano CESAR ENRIQUE COVA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 22.627.008, por lo que funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, se le efectuó revisión corporal a la persona en cuestión, quedando identificado como JOSE ALBERTO COVA SANCHEZ, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1952, al realizar revisión dentro de la vestimenta de esta persona se encontró del bolsillo delantero derecho un documento de identidad con un encabezado tricolor que se lee República Bolivariana de Venezuela, cédula de identidad, de nombre y apellido CESAR ENRIQUE COVA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 22.627.008, con fecha de nacimiento 03/07/1988, estado civil soltero, una vez incautado el referido documento se procedió la detención del ciudadano JOSÉ ALBERTO COVA SANCHEZ, por que se procedió a la detención del referido ciudadano y puesto a la Orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, quien manifestó: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto no estamos en presencia del delito del FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, contemplado en el artículo 320 del Código Penal, en virtud de que la ciudadana Solange Lara e Israel Arias no son funcionarios públicos, por otra parte de las entrevista de ellos se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO COVA SANCHEZ se sorprende cuando la ciudadana Solange Lara al momento de la firma de la página del cuaderno observa que el papel no es igual el mismo número al comprobante en el cuaderno y mi representado se sorprende y es allí cuando se da cuenta que había sacado por error la cédula correspondiente a su hijo fallecido CESAR COVA, quien tiene tres años fallecido de igual manera observa la defensa que en el mismo sistema captahuella contribuyó si se quiere al mismo error por cuanto no ha desincorporado del sistema capta huella a los fallecidos, por lo tanto conforme al artículo 61 del Código Penal venezolano mi defendido no tuvo intención alguna en cometer el hecho. En consecuencia solicito una libertad sin restricciones para mi representado, en caso de no compartir el criterio de la defensa solicita que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 08-12-2013, siendo aproximadamente las 14:55 p.m., de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores inherentes al servicio por las adyacencias de la escuela Corazón de Jesús ubicada por la avenida Humbold, parroquia Santa Inés Municipio Sucre de esta ciudad, acudieron atender el llamado del centinela que se encontraba en la entrada del centro de votación manifestando que habían detectado una persona que estaba ejerciendo el voto electoral presentando una cédula de identidad de presuntamente de una persona fallecida por lo que proceden a ingresar al centro de votación y sostuvieron entrevista con la presidenta de la mesa electoral quien le manifestó a la comisión que se encontraba un ciudadano de tes morena , robusto con una gorra gris, con un bordado de la bandera y letra que se lee Brasil de color verde oscuro, franela de color naranja y franja gris en los hombros quien ejerció el voto electoral con una cédula de identidad la cual pertenece al ciudadano CESAR ENRIQUE COVA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 22.627.008, por lo que funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, se le efectuó revisión corporal a la persona en cuestión, quedando identificado como JOSE ALBERTO COVA SANCHEZ, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1952, al realizar revisión dentro de la vestimenta de esta persona se encontró del bolsillo delantero derecho un documento de identidad con un encabezado tricolor que se lee República Bolivariana de Venezuela, cédula de identidad, de nombre y apellido CESAR ENRIQUE COVA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 22.627.008, con fecha de nacimiento 03/07/1988, estado civil soltero, una vez incautado el referido documento se procedió la detención del ciudadano JOSÉ ALBERTO COVA SANCHEZ, por que se procedió a la detención del referido ciudadano y puesto a la Orden del Ministerio Público. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 1 y su vto y 2, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde dejan constancia de las circunstancia del tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos; Al folio 03 cursa fijación fotográfica donde se aprecia una máquina capta huella y dos cédulas de identidad laminadas; Al folio 04 cursa copias simples de dos cédulas de identidad: Una a nombre del ciudadano CESAR ENRIQUE COVA RANGEL y otra a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO COVA SANCHEZ; Al folio 07 cursa reporte del sistema emanado del CICPC, y verificado por el SAIME, donde refleja los datos CESAR ENRIQUE COVA RANGEL; A los folio 08 al 10 cursa Acta de entrevista realizada a la ciudadana SOLANGE DEL CARMEN LARA, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, testigo presencial de los hechos; Alos folios 12 al 13 cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano ARIAS CARDIET ISRAEL ANDRES, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, testigo presencial de los hechos; Al folio 15 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al SEBIN – Cumaná, donde dejan constancia de la diligencia concerniente a la práctica de la experticia de las dos cédulas de identidad recabadas; Al folio 17 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, de las dos cédulas de identidad recabadas; Al folio 18 cursa experticia N° 9700-263-2269-13, practicada a las dos cédulas de identidad; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de tres (03) meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno por separado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado JOSE ALBERTO COVA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.190.093, de 61 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 29-09-1952, casado, de oficio Vigilante, hijo de Rosa Margarita Sánchez y Alberto Cova Rodríguez (F), residenciado en Barrio Las Palomas, Calle Guiria, casa Nº 115; a una cuadra de la Bodega del señor Cruz Manuel, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del SEBIN. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA