REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009625
ASUNTO : RP01-P-2013-009625
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho de Diciembre del año dos mil trece (08/12/2013)), siendo las 12:16 PM se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009625, seguida en contra del ciudadano RONY JOSE LANZA RODRIGUEZ; . Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado RONY JOSE LANZA RODRIGUEZ, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano al RONY JOSE LANZA RODRIGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha En fecha 07-12-13 funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en funciones de patrullajes por el sector de la Villa de san Antonio del Golfo, avistaron que en el bar Restauran Rosa de Orienta se encontraban expendiendo bebidas alcohólicas al momento de preguntar por el encargado del local fueron atendidos por el ciudadano Rony José Lanza Rodríguez, a quien la comisión le manifestó que se encontraban infringiendo el artículo 03 de la gaceta oficial Nº 40.307 que prohíbe el expendio y distribución de bebidas alcohólicas durantes las elecciones, y por lo tanto iba a quedar detenido, así mismo los funcionarios retuvieron la cantidad de 68 cajas de cervezas marca polar Light, 3 cajas de cervezas marca solera azul, desechable y 2 cajas de cervezas polar Light. Esta representación Fiscal no hace imputación alguna al ciudadano RONY JOSE LANZA RODRIGUEZ, por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en delitos algunos; por lo que esta representación fiscal solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano RONY JOSE LANZA RODRIGUEZ. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y la expedición de copia simple de la presente acta” Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que esta ajustado a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oída la Fiscal Séptima del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, surgen los siguientes elementos de convicción: al folio 06 cursa Acta de Retención de 68 cajas de cervezas marca polar Light, 3 cajas de cervezas marca solera azul, desechable y 2 cajas de cervezas polar Light; al folio 07 cursa Registro de Expendio de alcohol y Especies Alcohólicas expedido por la Dirección de Hacienda Municipal; al folio 08 cursa Memorando Nº 035 emanado del CICPC donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del ciudadano RONY JOSE LANZA RODRIGUEZ,; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano RONY JOSE LANZA RODRIGUEZ; venezolano, de 29 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.572, fecha nacimiento 25/06/84, de estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en San Antonio del Golfo, sector Santa Teresa casa Nª 15 al lado del CDI de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, todo conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA