REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009623
ASUNTO : RP01-P-2013-009623
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho de Diciembre del año dos mil trece (08/12/2013)), siendo las 12:30 AM se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y del Alguacil CARLOS ROQUE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009623, seguida en contra del ciudadano HECTOR MANUEL ZABALA MORA, venezolano, de 39 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.749.744, hijo Ana Mora y Manuel Zabala, fecha nacimiento 04-06-74, de estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Urbanización San Diego, residencia Los Tulipanes, Parcela Nº 10, Apartamento G-12, teléfono 0414-5976191. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado HECTOR MANUEL ZABALA MORA, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano HECTOR MANUEL ZABALA MORA, por los hechos ocurridos en fecha 07-12-13 funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en funciones de servicio en punto de control fijo cuando avistaron un vehículo modelo F-150, marca ford, color blanco, placa A34AZ9G, año 2007 conducido por el ciudadano Héctor Manuel Zabala Mora, el cual le indicaron que se estacionara al lado derecho del hombrillo y que se bajara del vehículo para realizar el procedimiento de rutina, y al realizar la revisión al vehículo no encontrando, algún objeto de interés criminalístico se procedió a trasladar al ciudadano a las instalaciones del comando militar para realizar un chequeo corporal encontrándole adherido a su cuerpo del lado derecho sujeto a la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca glock, color negra, serial MDG909, calibre 40, modelo 22 contentivo de un cartucho marca glock, color negro, contentivo en su interior de 15 cartuchos calibre 40, sin percutir, mientras que en el bolsillo trasero del pantalón portaba un cargador con capacidad para quince cartuchos, marca glock, color negro, contentivo de 14 calibres 40 sin percutir, y al solicitarle el porte de arma este presentó todos sus papeles en reglas, quedando detenido en virtud que el mismo estaba violando el contenido del artículo 1 de la gaceta oficial Nº 40.307 de fecha 03-12-13 la cual prohíbe temporalmente el porte de armas de fuego y blancas durante las celebraciones electorales. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como el delito de PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 1 de la gaceta oficial Nº 40.307 de fecha 03-12-13, en perjuicio del Estado venezolano. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HECTOR MANUEL ZABALA MORA, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. . Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas. En tal sentido se le concede la palabra al imputado HECTOR MANUEL ZABALA MORA, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa no se opone a la solicitud que formulara la Fiscal del Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 1 de la gaceta oficial Nº 40.307 de fecha 03-12-13, en perjuicio del Estado venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-12-13 funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en funciones de servicio en punto de control fijo cuando avistaron un vehículo modelo F-150, marca ford, color blanco, placa A34AZ9G, año 2007 conducido por el ciudadano Héctor Manuel Zabala Mora, el cual le indicaron que se estacionara al lado derecho del hombrillo y que se bajara del vehículo para realizar el procedimiento de rutina, y al realizar la revisión al vehículo no encontrando, algún objeto de interés criminalístico se procedió a trasladar al ciudadano a las instalaciones del comando militar para realizar un chequeo corporal encontrándole adherido a su cuerpo del lado derecho sujeto a la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca glock, color negra, serial MDG909, calibre 40, modelo 22 contentivo de un cartucho marca glock, color negro, contentivo en su interior de 15 cartuchos calibre 40, sin percutir, mientras que en el bolsillo trasero del pantalón portaba un cargador con capacidad para quince cartuchos, marca glock, color negro, contentivo de 14 calibres 40 sin percutir, y al solicitarle el porte de arma este presentó todos sus papeles en reglas, quedando detenido en virtud que el mismo estaba violando el contenido del artículo 1 de la gaceta oficial Nº 40.307 de fecha 03-12-13 la cual prohíbe temporalmente el porte de armas de fuego y blancas durante las celebraciones electorales; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 03 cursa Acta Policial suscrito por los funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos y del arma de fuego incautada; a los folios 07 al 09 cursa registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas de un arma de fuego tipo pistola, marca glock, color negra, serial MDG909, calibre 40, modelo 22 contentivo de un cartucho marca glock, color negro, contentivo en su interior de 15 cartuchos calibre 40, sin percutir, un cargador con capacidad para quince cartuchos, marca glock, color negro, contentivo de 14 calibres 40 sin percutir, y un carnet de porte de arma a nombre del ciudadano Zabala Mora Héctor Manuel cédula de identidad Nº 11.479.744, Nº de correctivo 135418, Nº de sobre 175119, el cual describe un arma de fuego tipo pistola, marca glock, color negra, serial MDG909, calibre. 40, modelo 22; al folio 11 cursa Memorando Nº 036 emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; Al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal practicado al arma de fuego, a dos cargadores, a veintinueve balas y a un porte de arma. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que la encausada tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a la imputada previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado HECTOR MANUEL ZABALA MORA, venezolano, de 39 años, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.749.744, hijo Ana Mora y Manuel Zabala, fecha nacimiento 04-06-74, de estado civil soltero, ocupación comerciante, residenciado en Valencia Estado Carabobo, Urbanización San Diego, residencia Los Tulipanes, Parcela Nª 10, Apartamento G-12, teléfono 0414-5976191, consistente en NO INCURRIR EN HECHOS SIMILARES QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, por la presunta comisión del delito de PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 1 de la gaceta oficial Nª 40.307 de fecha 03-12-13, en perjuicio del Estado venezolano. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante de Policía. Se concede la Libertad al imputado de autos desde esta sala de audiencia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA