REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009622
ASUNTO : RP01-P-2013-009622
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 12:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil JESUS VASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-009622, seguida a los ciudadanos YOMER JOSE PINEDA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.805.869, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de oficio estudiante, hijo de Mari Carmen Ramírez y Joel Pineda, residenciado en San Juan de Macarapana, calle principal, al lado de la licorería la mora, sector Santa Cruz, casa s/n; teléfono 04163169472; EDUIL JOSE LOPEZ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 19.893.436, de 23 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 05-06-1990, casado, de oficio obrero, hijo de Deysi Amaya y Eduil López, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Santa Cruz, casa s/n, al lado de la bodega el recreo, teléfono Nº 02934181320 y ALEXANDER JOSE AMAYA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 24.753.030, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-06-1994, soltero, de oficio comerciante, hijo de Elizabeth Amaya y Chicho Amaya, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Santa Cruz, casa s/n, al lado de la bodega el recreo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ y la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando cada uno por separado que no cuentan con defensor de confianza que los asista, por lo que se les designa a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien estando presente en sala de in mediato se impuso de las actuaciones; Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos YOMER JOSE PINEDA RAMIREZ, EDUIL JOSE AMAYA y ALEXANDER JOSE AMAYA FUENTES, en virtud de los hechos de fecha 07-12-2013, siendo aproximadamente las 3: 00 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en el centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, llegó un ciudadano de nombre RONALD REAGAN AMARANTE RAPOSO, quien les indicó que a su hermano había sido agredido por varios ciudadanos a pocos metros de la estación policial en seguida fueron a buscar a estos ciudadanos en la dirección suministrada, una vez en el sitio pudieron constatar los funcionarios policiales que se encontraba en el sitio un ciudadano visiblemente golpeado y cerca de el tres personas las cuales eran señaladas por el este como presuntos agresores, seguidamente los funcionarios policiales el motivo de su presencia preguntándoles que si tenían algún elemento de interés criminalistico lo mostraron, manifestando estos no poseer ningún objeto procedieron los funcionarios a realizar la revisión corporal no hallando ningún elemento de interés criminalistico. Es de indicar que el ciudadano que funge como víctima se llama JUAN CARLOS RAPOSO, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.395. Posteriormente fueron trasladados los ciudadanos señalados como los presuntos agresores al comando, quedando plenamente identificados en actas. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, quien manifestó: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto se puede evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para imputar el delito de lesiones leves, ya que en el expediente no consta medicatura forense realizado a la presunta victima, por lo que solicito no sea decretada la medida cautelar, en caso de no compartir el criterio de la defensa solicita que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-12-2013, siendo aproximadamente las 3: 00 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en el centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, llegó un ciudadano de nombre RONALD REAGAN AMARANTE RAPOSO, quien les indicó que a su hermano había sido agredido por varios ciudadanos a pocos metros de la estación policial en seguida fueron a buscar a estos ciudadanos en la dirección suministrada, una vez en el sitio pudieron constatar los funcionarios policiales que se encontraba en el sitio un ciudadano visiblemente golpeado y cerca de el tres personas las cuales eran señaladas por el este como presuntos agresores, seguidamente los funcionarios policiales el motivo de su presencia preguntándoles que si tenían algún elemento de interés criminalistico lo mostraron, manifestando estos no poseer ningún objeto procedieron los funcionarios a realizar la revisión corporal no hallando ningún elemento de interés criminalistico. Es de indicar que el ciudadano que funge como víctima se llama JUAN CARLOS RAPOSO, titular de la cedula de identidad Nº 15.361.395. Posteriormente fueron trasladados los ciudadanos señalados como los presuntos agresores al comando, quedando plenamente identificados en actas. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 3, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RAPOSO, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 04 y vuelto, cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano RONALD REAGAN AMARANTE RAPOSO, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 9, cursa examen médico a nombre de la víctima de autos, realizado en el Ambulatorio Urbano II Brasil-Cumaná. Al folio 11 y vuelto, cursa Acta de investigación penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dan inicio a la presente causa. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-034, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de seis (06) meses; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno por separado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados YOMER JOSE PINEDA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.805.869, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de oficio estudiante, hijo de Mari Carmen Ramírez y Joel Pineda, residenciado en San Juan de Macarapana, calle principal, al lado de la licorería la mora, sector Santa Cruz, casa s/n; teléfono 04163169472; EDUIL JOSE LOPEZ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 19.893.436, de 23 años de edad, natural de Cariaco; nacido en fecha 05-06-1990, casado, de oficio obrero, hijo de Deysi Amaya y Eduil López, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Santa Cruz, casa s/n, al lado de la bodega el recreo, teléfono Nº 02934181320 y ALEXANDER JOSE AMAYA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 24.753.030, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-06-1994, soltero, de oficio comerciante, hijo de Elizabeth Amaya y Chicho Amaya, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Santa Cruz, casa s/n, al lado de la bodega el recreo; por la presunta comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS RAPOSO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
EL SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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